REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH01- V- 2003-000007

ASUNTO ANTIGUO: 24.108

DEMANDANTES: ROMULO JOSE CARRILLO GONZALEZ y ROXANA COROMOTO CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titulares de las cédula de identidad No. 15.879.021 y 15.879.022, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DEMANDANTES: GRACE MATILETH RODRIGUEZ Y ROMUALDO PARUTA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.48.662 y 80.585, respectivamente,
CODEMANDADOS: SAIRO ALEJANDRO ROMERO GARCIA y HANE MUSTAFA BRAHIM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.681.680 y 9.487.598, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS CODEMANDADO
GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.625.-

MOTIVO: NULIDAD.-

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
La presente demanda se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 19 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Expuso la parte demandante en su escrito libelar: Que en fecha 21 de marzo de 2003, contrato con el ciudadano Sairo Alejandro Romero García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.681.680, y de este domicilio y le vendieron en forma, simple, perfecta y irrevocable un inmueble ubicado en el bloque 12, edificio 2 apartamento 02-01 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui, y el cual a su vez le pertenecía por compra realizada al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), obligándose en el mismo instrumento a que el representante de I.N.A.V.I ciudadano José Oliveros Novillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.005.747, con el carácter de Gerente Estadal de dicho Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, le otorgaría el documento protocolizable de venta dado, que para la fecha de la negociación aun cuando se encontraba liberada la cláusula el I.N.A.V.I., correspondiente por parte del Instituto en cuestión, no se reciben en la Oficina Subalterno del Registro Público de Barcelona, aun los documentos traslativo de propiedad sobre estos apartamentos, tal y como consta en la copia certificada del instrumento contentivo de la convención que anexas marcado "B". Ahora bien, en dicho instrumento, se especifico como precio de venta la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000,000,00), actualmente Dieciocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.18.000,00) los cuales cancelaría el ciudadano Sairo Alejandro Romero García así: Un vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Blazer 4x4, color azul, Placas BAD-22C, Serial de la carrocería 8ZNDTL3W4WV339795, estimada en Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00), más Dos Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.2.000,00), en efectivo entregado en el mismo momento de autenticar la negociación y la cantidad de Un Millón de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00), actualmente Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.000,00), involucrados en una letra de cambio pagadera a noventa días calendarios de su presentación hecha el mismo 21 de marzo del 2003, es decir el día 23 de junio de 2003.-
Que en virtud de que el certificado de Registro del Vehículo de la camioneta dada en parte de pago, estaba a nombre del ciudadano Hane Mustafa Brahim, el comprador del apartamento Sairo Alejandro Romero García, se comprometió a que este otorgara el respectivo documento de venta de manera autentica, lo cual efectivamente realizó en fecha 27 de marzo del año 2003, conforme se evidencia en la copia certificada que anexaron marcada "C", este vehículo a su vez, el ciudadano Rómulo José Carrillo González, lo vende al ciudadano José Gregorio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.687.588, conforme se evidencia de la copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 02 de junio del 2003, por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo bajo el N° 30, Tomo 36, el cual anexaron marcado "D", en fecha 05 de junio de año 2003, aproximadamente a las 2:00 p.m., se comunicaron con el ciudadano José Gregorio Chacón, y le manifestaron que el vehículo placa BAD 22C, serial 8ZNDTL3W4WV339795, tenia problemas y había sido retenida por la policía, por lo que exigía la inmediata devolución de las cantidades dinerarias entregadas como precio y la resolución de la venta; una vez verificada la información se pudo constatar que el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación Carabobo, apertura la averiguación signada G 402841 de fecha 05 de junio del año 2003, ya que el vehículo en cuestión tiene absolutamente todos los seriales de identificación falsos, además el numero de serie una vez pedida la información a la planta ensambladora, manifestaron que el numero de seriación no existe en sus archivos, esto significa que el vehículo aceptado como parte del precio de venta por nuestro no existe , hay error en el objeto al no ser identificable por sus seriales verdaderos y no puede ser convalidada en esta circunstancia .-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1133, 1134, 1135, 1140, 1141, 1142, 1146, 1159, 1160, 1185, 1196, 1264 del Código Civil, así también los artículos 588, 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó medida cautelares especiales sobre el inmueble objeto de la presente causa.- Demandó al ciudadano Sairo Alejandro Romero García y al ciudadano Hane Mustafa Brahim, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, en la nulidad absoluta del documento objeto de la demanda.- Estimó la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.50.000.000,00), actualmente Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo).- Señaló su domicilio procesal.- Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente imposición en costas a la parte demandada.- Solicitó se expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y del auto que las provea.-

II
En fecha 06 de febrero de 2.003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados.- En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió escrito de reforma presentado por la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín.- En fecha 03 de septiembre de año 2003, se admitió la reforma de la demanda, donde se ordenó la citación del ciudadano Hane Mustafa Brahim, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En fecha 04 de septiembre de 2.003, se libraron compulsas a los codemandados y se libro oficio N° 699 al Juzgado del Municipio José Félix Rivas y Revenga del Estado Aragua.- En fecha 09 de septiembre de 2003, se abrió cuaderno separado de medidas.- En fecha 21 de octubre de 2001, se recibió diligencia de la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín, solicitando que se le hiciera entrega de la compulsa para gestionar la citación del ciudadano Sairo Alejandro Romero García, parte co-demandada en el presente juicio.- En fecha 21 de octubre de 2003, se dictó auto acordando lo solicitado por la abogada Grace Matileth Rodríguez Marín, mediante diligencia de esa fecha.- En fecha 26 de noviembre de 2.003, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, en su carácter de autos y consignó comisión con sus resultas emanados del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde es citado el ciudadano Sairo Alejandro Romero García.- En fecha 01 de marzo de año 2004, se recibió comisión provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En fecha 02 de junio de año 2004, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando la citación del ciudadano Hane Mustafa Brahim, por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 15 de junio de 2004, se dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada ciudadano Hane Mustafa Brahim.- En Fecha 30 de junio de 2004, se libró cartel de citación a la parte demandada.- En fecha 19 de julio de 2004, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, y consignó carteles de citación.- En fecha 27 de julio de año 2004, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que fije cartel de citación del ciudadano Hane Mustafa Brahim.-En fecha 05 de agosto de año 2004, se dictó auto ordenando se comisione al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la secretaria de ese Juzgado fije cartel de citación.- En fecha 27 de julio de año 2004, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, y consignó comisión con sus resultas emanadas del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En fecha 24 de septiembre del 2004, se abrió cuaderno separado de medidas, en donde se solicitó fianza a satisfacción del Tribunal.- En fecha 27 de octubre de año 2004, se dictó auto ordenando agregar comisión con sus resultas emanadas del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En fecha 24 de noviembre de 2004, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando el nombramiento del Defensor Judicial.- En fecha 02 de diciembre de 2004, se dictó auto designando Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Hilda Aliendres, a quien se ordenó librar boleta de notificación; y en esta misma fecha, se libró boleta a la Defensora Judicial designada.- En fecha 14 de diciembre 2004, compareció el ciudadano Cesar Pérez, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Hilda Aliendres, la cual se agregó a los autos.- En fecha 25 de enero de 2005, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.- En fecha 09 de febrero de 2005, se dictó auto designando nuevo Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Carla Solórzano, se ordenó librar boleta de notificación; y en esta misma fecha, se libró boleta a la Defensora Judicial designada.- En fecha 10 de febrero de 2005, compareció el ciudadano José Luis Mata Laya, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Carla Solórzano.- En fecha 21 de febrero de 2.005, compareció la Abogado Carla Solórzano y consignó diligencia en la cual expone aceptar el cargo para el cual fue designada como Defensora Judicial, y juró cumplir con el mismo.- En fecha 01 de marzo de 2005, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando la citación de la abogada Carla Solórzano, en su carácter de Defensora Ad Liten de la parte demandada.- En fecha 07 de marzo de 2005, se dictó auto ordenando Intimar a la abogada Carla Solórzano, en su carácter de Defensora Ad Liten de la parte demandada.- En fecha 15 de marzo de 2005, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando la suspensión de la caución decretada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2003.- En fecha 28 de marzo de año 2005, fueron consignados copias fotostáticas para proveer sobre la compulsa del Defensor Judicial.- En fecha 29 de marzo de año 2005 se libro compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.- En fecha 26 de abril 2005, compareció el ciudadano José Luis Mata Laya, Alguacil del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, y consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Carla Solórzano, la cual se agregó a los autos.- En fecha 04 de mayo de año 2005, se dictó auto dejando sin efecto la designación del defensor ad liten del ciudadano Sairo Romero, y se ordenó librar boleta a la abogado en ejercicio Carla Solórzano.- En fecha 10 de mayo de 2005, compareció el ciudadano José Luis Mata Laya, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Carla Solórzano.-En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió escrito de contestación de demanda de la Abogado Carla Solórzano.- En fecha 16 de julio de 2.005, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Romualdo Paruta Mata.- En fecha 21 de junio de 2.005, se dictó auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante, y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.- En fecha 30 de junio de 2.005, se dictó auto admitiendo pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva y a fines de su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que tomaran declaraciones a los ciudadanos Francisco Castillo Castro, Zulay Josefina Bello, Guillermo Méndez Montilla, Belkis Josefina Balza Jiménez y al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que tomara declaración al ciudadano José Rafael Hernández Bandares. A quienes se le libraron despachos de pruebas.-En fecha 16 de septiembre de año 2005, se dictó auto ordenando agregar resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de este Estado.- En fecha 29 de septiembre de año 2005, se dictó auto ordenando agregar las resultas, provenientes del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2038-257.- En fecha 03 de noviembre de año 2005, se recibido del abogado Romualdo Paruta Mata, escrito de Informes.- En fecha 07 de diciembre de dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por la parte actora a los autos.- En fecha 10 de enero del año 2006, se recibió diligencia del abogado Romualdo Paruta Mata , solicitando el Avocamiento del Dr. José Campos Carvajal.- En fecha 23 de febrero del año 2006, se dictó auto de avocamiento del Dr. José Campos Carvajal, y se libraron boletas de notificación a la parte demandada.- En fecha 27 de marzo de año 2006, se recibió diligencia del el abogado Romualdo Paruta, en la cual solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Miranda a los fines de notificar al ciudadano Sairo Ramón García del avocamiento del Dr. José Campos Carvajal.- En fecha 31 de marzo de año 2006, se recibió diligencia del el abogado Romualdo Paruta, solicitando se nombre formalmente el correo especial.- En fecha 04 de abril del año 2006, se dictó auto designando como correo especial al abogado Romualdo Paruta.- En fecha 03 de mayo de 2006, La secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la sustanciación de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 Código de Procedimiento Civil, y esa misma fecha Se dictó Resolución mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la secretaria de este despacho Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.- En fecha 04 de mayo de 2006, Se recibió del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio N° 2010-0142, comisión con sus resultas relativa a la notificaciones libradas.- En fecha 10 de mayo de 2006, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando citación por cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el ciudadano José Luis Mata Laya, Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Carla Solórzano.- En fecha 10 de mayo de 2006, se acordó la notificación del ciudadano Sairo Romero García parte co-demandada, mediante cartel.- En fecha 26 de mayo de 2006, se libró Cartel de Notificación al ciudadano Sairo Romero García, el cual deberá ser publicado en el diario El Tiempo de esta localidad.-En fecha 31 de mayo de 2006, se le hizo entrega al abogado Romualdo Paruta, el cartel de notificación a los fines de su publicación,. En fecha 05 de junio de 2006, diligenció el abogado Romualdo Paruta, consignando cartel de notificación.- En fecha 11 de julio de 2007, diligenció el abogado Romualdo Paruta, solicitando se dicte sentencia después de ser notificadas las partes.- En fecha 24 de noviembre de 2006, El suscrito Juez Suplente Especial Dr. José Campos Carvajal, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la sustanciación de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 07 de diciembre de 2006, se ordenó la remisión del expediente a la (URDD) a los fines de su distribución.-En fecha 08 de diciembre de 2006, se libró oficio remitiendo el presente expediente a la URDD civil a los fines de su distribución.- En fecha 01 de febrero del año 2007, se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui.- En fecha 15 de febrero del año 2007, diligenció el abogado Romualdo Paruta, solicitando se dicte sentencia.- En fecha 25 de abril de 2007, diligenció la abogada Carla Solórzano, en la cual renuncia irrevocablemente al poder que se le otorgo en condición de Defensora Ad-Litem.- En fecha 07 de abril de 2007, diligenció el abogado Romualdo Paruta Mata, solicitando nombramiento de Defensor Ad Litem en la presente causa.- En fecha 03 de mayo de 2007, se dictó auto de avocamiento de Dr. José Campos Carvajal.- En fecha 03 de mayo de 2007, se dicto auto designando como, defensora judicial de la parte demandada al abogado Gabriel Mazzali, y se libró boleta de notificación.- En fecha 23 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó boleta de notificación, firmada por el ciudadano Gabriel Mazzali.- En fecha 24 de mayo de 2007, diligenció el abogado Gabriel Mazzali, aceptando el cargo como Defensor Judicial.- En fecha 28 de mayo de 2007, diligenció el abogado Romualdo Paruta, y solicitó la notificación de Defensor Ad Litem Gabriel Mazzali.- En fecha 30 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogado Gabriel Mazzali.- En fecha 21 de septiembre del año 2007, diligenció el abogado Romualdo Paruta, y solicitó el avocamiento del Abogado Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.- En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto de avocamiento del abogado Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, y en esa misma fecha se libro boleta de notificación a las partes en el presente juicio.- En fecha 25 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó boleta de notificación firmada por el abogado Romualdo Paruta.- En fecha 07 noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Gabriel Mazzali. En fecha 12 de noviembre de 2007, diligencio el abogado Romualdo Paruta, solicitando sentencia.-
III
Pasa este Tribunal a proferir su fallo y al respecto observa:

El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, se contrae a la pretensión de nulidad de los instrumentos de venta del inmueble ubicado en el bloque 12, edificio 2 apartamento 02-01 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 21 de marzo de 2003, asentado bajo el Nº 08, Tomo 21; y el de venta del vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Blazer 4x4, color azul, Placas BAD-22C, Serial de la carrocería 8ZNDTL3W4WV339795, el cual fue autenticado en la Notaria Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2003, asentado bajo el Nº 25, Tomo 22, pues a decir de los demandantes existió vicio en el consentimiento dado por ellos, al momento de aceptar el vehículo como dación de pago por el inmueble y que esto se debe a que el referido vehículo, posteriormente ellos lo vendieron al ciudadano José Gregorio Chacón, a quien en fecha 05 de junio del 2003, le fue retenido el vehículo por la Policía y en vista de ello este exigió la inmediata devolución de la suma de dinero pagado por el, que verificaron la información en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, según averiguación signada G402841, y que el vehículo en cuestión tenia todos los seriales de identificación falsos, y que por otra parte la planta ensambladora que el numero de seriación no existían en sus archivos.
Al acto de la contestación de la demanda solamente compareció la defensora judicial del co-demandado Hane Mustafa Brahin, dando contestación a la demanda alegando para que fuera decidido como punto previo al fondo, que la parte actora solicitó el pago de daños y perjuicios, que a decir de ellos le fue ocasionado, pero que no establecieron cuales fueron esos daños y su cuantía; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda; negó que su representado hubiese entregado algún vehículo como parte de pago al demandado con los seriales alterados; rechazó que existiera vicio en el consentimiento por parte de los demandantes al momento de aceptar el vehículo como dación en pago y contradijo que a su representado tenia que ser condenado al pago de costas y costos procesales. En el lapso probatorio solamente la representación de la parte demandante promovió pruebas, siendo estas admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2005.
Pasa este Tribunal, a realizar un análisis de los medios probatorios traídos al proceso y al respecto observa:
Además de las los instrumento acompañados con el libelo de la demanda, en el lapso probatorio la parte actora consigno con el escrito de promoción de pruebas promovió en copia simple la experticia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 05 de junio de 2003, realiza en el vehículo, dado como parte de pago por el inmueble vendido, en la cual se determinó que, el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Blazer 4x4, color azul, Placas BAD-22C, Serial de la carrocería 8ZNDTL3W4WV339795, tenia todos los seriales falsos; instrumentos estos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por los demandados por los que este Tribunal, les otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse estos de copias simples de documentos públicos, tenemos entonces plenamente demostrado, que los demandantes dieron en venta al co-demandado Sairo Alejandro Romero García, en forma, simple, perfecta y irrevocable un inmueble ubicado en el bloque 12, edificio 2 apartamento 02-01 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui, que como parte de pago por dicha negociación recibieron el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Blazer 4x4, color azul, Placas BAD-22C, que el vehículo mediante el documento que se pide su nulidad fue traspasado por el co-demandado ciudadano HANE MUSTAFA BRAHIM, a nombre de Rómulo José Carrillo González, y que el referido vehículo tenia todos los seriales falsos; pasa este Tribunal, ha analizar la prueba testimonial y a tal efecto constato que los ciudadanos Franciscos Castillo Castro, Guillermo Méndez Montilla, Belkis Josefina Balza de Jiménez, rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano José Rafael Hernández Pandares, hizo lo mismo por ante el Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial, siendo estos contestes al rendir sus declaraciones en conocer tanto a los demandantes como a los demandados, y tener conocimiento de las negociaciones realizadas en los documentos que fueron demandados en nulidad; siendo conteste también, que el inmueble objeto de la negociación fue desocupado por el ciudadano Sairo Alejandro Romero García, cuando este tuvo conocimiento de la detención del vehículo por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, encontrándose este desocupado desde entonces; el Tribunal, observando que estos testigos fueron conteste en sus declaraciones y siendo que estas coinciden entre si, y con las otras pruebas ya analizadas, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio.
Tenemos que todo contrato requiere de tres requisitos para su validez, los cuales se encuentran determinados en el artículo 1141 del Código Civil, y estos son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser objeto del contrato y la causa licita, traigo a colación esto pues en el caso bajo estudio de este sentenciador, el objeto del contrato de venta autenticado en la Notaria Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2003, asentado bajo el Nº 25, Tomo 22, es el vehículo Marca Chevrolet, Tipo Blazer 4x4, color azul, Placas BAD-22C; objeto el cual es ilícito, ya que como se expreso anteriormente el referido vehículo es ilegal, en vista que todos los seriales identificatorios del mismo eran falso, tal y como quedo demostrado con la experticia practicada en el mismo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo, y al ser ilícito el objeto del contrato, este se tiene como inexistente por ir en contra del orden público y que conforme al artículo 6 del Código Civil, las partes contratantes, no podían a través del referido contrato relajarlo; en el contrato que tenia por objeto por parte de los vendedores la venta del inmueble ubicado en el bloque 12, edificio 2 apartamento 02-01 de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, La ponderosa Barcelona, Estado Anzoátegui, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha 21 de marzo de 2003, asentado bajo el Nº 08, Tomo 21, y el objeto por parte del comprador era de pagar el precio del bien vendido, en el referido contrato se daba como parte de pago el vehículo up supra señalado, pero que este era ilegal, es decir en este caso el objeto como ya se dijo era ilícito, pues el vehículo dado como parte de pago por el bien inmueble, era ilegal, por las razones y motivos ya expresados; siendo así, que el objeto de los contratos señalados es ilícito, este sentenciador considera, que hubo error en el consentimiento para la realización de dichos contratos, en vista que tanto SAIRO ALEJANDRO ROMERO GARCIA, como HANE MUSTAFA BRAHIM, falsearon la identidad del objeto de los contrato, entregando como parte de pago del inmueble un vehículo ilegal, y al hacer incurrir en error a los ciudadanos ROMULO JOSE CARRILLO GONZALEZ y ROXANA COROMOTO CARRILLO GONZALEZ, existiendo por supuesto vicio en el consentimiento, siendo este una de las causas de nulidad del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, señalados por la parte actora en su escrito de demanda y reforma, esta nunca especificó cuales eran tales daños y tampoco la causa de los mismos, teniendo por este motivo este Tribunal, que negar la condenatoria al resarcimiento de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 340 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expresadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Nulidad de Documento de Venta intentado por los ciudadanos ROMULO JOSE CARRILLO GONZALEZ y ROXANA COROMOTO CARILLO GONZALEZ, a través de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos SAIRO ALEJANDRO ROMERO GARCIA Y HANE MUSTAFA BRAHIN, todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia declara:
Primero: NULO el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 21 de marzo del 2003, bajo el Nº 08, Tomo 21, relativo a la venta del inmueble ubicado en el bloque 12 , edificio 2 apartamento 02-01, de la Urbanización José Antonio Anzoátegui, la Ponderosa, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Segundo: NULO el documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 27 de marzo del 2003, bajo el Nº 25, Tomo 22, contentivo a la venta del vehículo marca Chevrolet, tipo Blazer 4X4, color azul, placas BAD-22C, serial de carrocería 8ZNDTL3W4WV339795.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:45 a.m.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-