REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-M-2007-000239

Se contrae la presente causa al juicio COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. (S.G.R. ANZOÁTEGUI, S.A.), a través de su apoderada judicial abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631, en contra de la ciudadana SARAHI MOROS IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.566, domiciliada en la avenida Guzman Lander, Residencia Parque Florida, Torre B, Piso 9, Apartamento 9-1, Colinas del Neverí, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.007, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha 08 de Noviembre de 2.007, se libró compulsa a la parte demandada.- En fecha 19 de Noviembre de 2.007, se recibió diligencia, suscrita por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, en su carácter de autos, solicitando al Tribunal, se decrete medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.- En fecha 30 de Noviembre de 2007, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se le ordenó librar despacho y remitir junto con oficio, cumpliéndose en esa misma fecha con lo anteriormente ordenado.-
Ahora bien, de autos se evidencia que desde el día 08 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se libró compulsa a la parte demandada, hasta el día de hoy 17 de Enero de 2008, fecha en la cual se dicta el presente auto, la parte actora no ha gestionado la citación de la parte demandada, evidenciándose que han transcurrido un lapso de un (01) y veintidós (22) Días, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa; porque si bien es cierto que el artículo señalado supra al referirse “...para que sea practicada la citación del demandado..” Esta citación encierra todos los medios que otorga la Ley, es decir, ya sea la citación personal o a través de Carteles de citación, en consecuencia se consumó la perención de la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo señalado supra.-
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente Causa.- Así se decide.-
Asimismo se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 17 días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:22 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.