REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-004761
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos RICHARD ELOY ARTEAGA BLAKMA y YELIPZA DEL CARMEN CARRILLO LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.996.846 y V-9.594.859, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.689, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de diciembre de 2.001, por ante la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de Acta que corre inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que adquirieron bienes de fortuna que liquidar y hasta el día 10 de febrero de 2.002, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias .-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 02 de octubre de 2.007, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Octubre de 2.007, dándose por citada en fecha 12 de diciembre de 2.007, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En fecha 13 de diciembre de 2.007, se fijó lapso para dictar sentencia.- En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2.001 y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD ELOY ARTEAGA BLAKMA y YELIPZA DEL CARMEN CARRILLO LOBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.996.846 y V-9.594.859, respectivamente, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2.001, mediante Acta No. 394, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) día del mes de enero de dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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