REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005096


Por auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete (18-10-2007), se dio entrada y curso legal correspondiente a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISAAC RAFAEL CARABALLO VILLARROEL Y ANDREINA LEBLAC SOCORRO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.8.348.318 y 11.873.146, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos del abogado Wilman J. Alvarez, inscrito en el Inpreabogado con el N°.83.791 y a fines de su admisión se ordenó a los cónyuges señalar la fecha desde cuándo se encuentran separados de hecho y sus direcciones exactas.-
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (20-11-1999); declararon no haber procreado hijo alguno ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el matrimonio; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha trece de noviembre de dos mil siete (13-11-2007) diligenció el ciudadano Isaac Rafael Caraballo Villarroel, asistido de abogado, señalando que la fecha exacta de la separación de cuerpos fue el día quince de noviembre del año dos mil (15-11-2000) y las direcciones exactas de cada uno, tal como fue requerido por el Tribunal a fines de la admisión de la solicitud. En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (21-11-2007) se dictó auto admitiendo la solicitud, y en el mismo se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha treinta de noviembre del dos mil siete (30-11-07) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo citada la misma en fecha doce de noviembre del dos mil siete (12-11-07). En fecha dieciocho de diciembre del dos mil siete (18-12-2007), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma, en fecha diecisiete de diciembre del dos mil siete (17-12-2007).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISAAC RAFAEL CARABALLO VILLARROEL Y ANDREINA LEBLAC SOCORRO ARIAS, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (20-11-1999), según consta de Acta de Matrimonio N°.519, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,




ABG. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,



ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha anterior, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,




ABG. MIRLA MATA ROJAS.