REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-M-2007-000275

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro De Bolívares Por Intimación, incoado por Banesco Banco Universal, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676 A-Qto; a través de su apoderado judicial, abogado Pedro Luis Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.942, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA), domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 1.994, bajo el No. 50, Tomo A-38; a través de su Presidente, ciudadano José Gregorio Salas Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.258.202, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.007, ordenándose la correspondiente citación del demandado, estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer en relación a la compulsa.
De autos se desprende que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotóstatos solicitados para formar la compulsa; asimismo se evidencia de autos que desde la fecha de admisión de la demanda, es desde el 16 de noviembre de 2.007, hasta el 18 de enero de 2.008, trascurrieron en este Tribunal cuarenta y seis (46) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa debido al incumplimiento de la parte actora de dicha carga procesal.
Siendo que la perención como figura jurídica extingue el proceso como producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer ordinal por cuanto la norma precitada es de orden público e impone una sanción a la parte negligente por cuanto resulta ineludible, que si no se libra la compulsa se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para lograr la citación del demandado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación correspondiente.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro De Bolívares Por Intimación, intentado por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Profesionales e Industriales, C.A., (SEPROINDUCA). Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:22 a.m.- Conste,
La Secretaria Acc.,

Abg. Gloriana Aguilera.