REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-M-2008-000003
Visto el expediente emanado de la URRD No Penal contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por el abogado Pedro L. Pérez B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.965.973, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.942, en su carácter de Apoderado Judicial de Banco Exterior, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1956, anotado bajo el N° 5, Tomo 7-A, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha seis (06) de julio del año 1995, bajo el N° 45, Tomo 200-A Pro; contra la Sociedad Mercantil Caballitos de Mar Boutique Infantil, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 69-A-Sgdo, en fecha cinco (05) de septiembre del año 1994, y los ciudadanos Eiline Camargo de Moya, Lewis Moya, Josefina de Camargo y Luis Camargo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.451.111, 9.303.045, 3.337.911 y 1.875.039, respectivamente; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.- Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal, durante el presente año. Este Tribunal a los fines de su admisión previamente considera:
Se puede evidenciar del pagaré consignado por la parte actora cursante al folio siete (07) que: “…Se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del presente Pagaré…”; Asimismo, se evidencia del folio uno (01) de la presente causa, que el domicilio de la demandada Sociedad Mercantil Caballitos de Mar Boutique Infantil, C.A., es el de la ciudad de Caracas.-
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y tal y como se evidencia de lo indicado supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la lay, se declara Incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA ACC,



Abg. GLORIANA AGUILERA.