REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002611

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2.008), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Jhonny Rafael Belisario Ratia y Ligia Lisbeth Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.421.081 y 11.420.471 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RIOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.529.
Exponen la solicitante en el libelo de la solicitud: Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 10 de julio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud, que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle El Limón con Callejón San Miguel, Casa No. 1, Sector Las Charas de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y desde el día 20 de octubre del año 1.990, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, librándose compulsa en fecha 07 de junio de 2.007, asimismo, se dio por citada en fecha doce (12) de diciembre del dos mil siete (12-12-2007).
En fecha trece (13) de diciembre de 2.007, se dictó auto avocándose el ciudadano Juez Provisorio, Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz, al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en lo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le concedió a las partes por cuanto se encuentran a derecho el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de diciembre del 2.007, fue consignada diligencia por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada Carmen Alviarez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.972, mediante la cual la misma expone que no existe objeción a la solicitud de divorcio y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presenta causa, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, tal como consta supra. Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales, por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.
En fecha 18 de diciembre del dos mil ocho (18-12-2.007) se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jhonny Rafael Belisario Ratia y Ligia Lisbeth Quintero, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1.989, según consta de Acta de Matrimonio N° 115, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
En esta misma fecha anterior, siendo las 11:46 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria Acc.,