REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-M-2007-000200
De las actas procesales se desprende que la presente causa se contrae al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por los abogados Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 17.052, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración al cobro del ciudadano Ricardo Giannone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.342.742, de este domicilio, en contra del ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.325.595, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: ”Que en fecha 13 de diciembre de 2005, fueron libradas a la orden de Ricardo Giannone, tres (03) letras de cambio por las siguientes cantidades de dinero: la primera letra por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs,115.000.000,00), actualmente Ciento Quince Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 115.000,°°), signada con el N° 1/3; la segunda por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), actualmente Ciento Veinte Mil Bolívares Fuerte (Bs.F.120.000.°°),signada con el N° 2/3 y la tercera por la cantidad de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs, 115.000.000,00),actualmente Ciento Quince Mil Bolívares Fuerte ( Bs.F.115.000,°°), siendo aceptada dichas letras de cambio para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, los días 13 de marzo del 2006, 13 de agosto de 2006 y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, por el ciudadano Massimo Guiseppe De Caro Prado, parte demandada, tal como consta de las letras de cambio consignadas y marcadas con las letras “A, “B” y “C”, que las letras de cambio antes descritas le fueron presentadas en varias oportunidades al aceptante, quien se negó a pagar su obligación cambiaria contraída y que ellos como endosatarios en procuración hicieron otras gestiones extrajudiciales para cobrar la obligación cambiaria contenida en dichas las letras sin obtener resultado alguno, que el aceptante de las letras de cambio esta actualmente en mora con su obligación mercantil contraída.- Fundamentaron sus derechos en el Código de Comercio en los siguientes artículos; 419, 433, 436, 441, 454, 456 y el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.- Que agotadas todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de las letras de cambio vencidas y no habiendo obtenido resultado alguno, es por lo que proceden a demandar al ciudadano Massimo Giuseppe de Caro Prado, antes identificado a tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y por el procedimiento de intimación lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que le pague a su representado o a ello sea condenado por el Tribunal las sumas de: a) Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00),actualmente Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 350.000,°°) , que es el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, contenidas en las letras de cambio ya descritas; b) La suma de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 1.750.000,00), actualmente Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs.F.1.750,°°) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva; c) La suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) actualmente Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,°°) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de las letras de cambio demandadas; y d) Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en la suma de Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 75.487.500,°°), actualmente Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 75.488,°°).- Solicitaron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela distinguida con la letra y número C-130 de la zona de las Casas Bote, Sector “C”, con una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 mts2), y alinderada de la manera siguiente; Norte: con veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-129, Sur: con veinticinco metros (25 mts) con la parcela C-131, Este: En ocho metros (8 mts) con la avenida N° C-6 y Oeste: En ocho metros (8 mts) con el canal, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2005, bajo el N° 11, folios Nros. 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 2.005, de la bienhechuría sobre ella construida, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de noviembre del año 2006.-
En fecha 28 de septiembre del año 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano Massimo Giuseppe De Caro Prado, a quien se le ordenó librar compulsa, librándose está en fecha 05 de octubre de 2007.-
En fecha 09 de octubre de 2007, se dictó auto abriendo cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos, ordenándose oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y librándose al efecto oficio N° 875-07, al Registro antes mencionado.-
En fecha 16 de Octubre de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el ciudadano Massimo Giuseppe de Caro Prado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Guerra Guzmán, en su carácter de autos, a través de la cual expone: “ Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, solicito dicte sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa”.-
Ahora bien, este Tribunal, observa de la revisión de las actas procesales que efectivamente el demandado fue intimado en fecha 15 de octubre de 2007, por el Alguacil de este Tribunal, venciéndose en fecha 01 de noviembre del 2007, los diez (10) días de despacho para su comparecencia, sin que este haya ejercido tal derecho, para acreditar el pago o formular oposición alguna; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los dispuesto en el artículo 651 del Código Procedimiento Civil, declara firme el Decreto de Intimación de fecha 28 de septiembre de 2007, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLORIANA AGUILERA.
|