REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-T-2005-000046
Se contrae el presente asunto al juicio de Daños y Perjuicios, intentado por la ciudadana Marisela Ríos Pino viuda de Pieters, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.925.288, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, Ramón Enrique Pieters Ríos, y de los ciudadanos Bulmaro Jesús Pieters Tovar, Mary Andreína Pieters Tovar, Jorge Luis Pieters Tovar y Giovanna Josefina Pieters Esparragosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.728.870, 15.914.486, 17.534.260 y 11.044.583, respectivamente, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, asistida por el abogado Jesús Guerra Guzmán, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 17.052 en contra de Jesús Gregorio Ramos Romero, titular de la cédula de identidad N°. 11.905.969, Transporte J.M. Ramos, Compañía Anónima, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de enero de 2.001, anotada bajo el N°. 49, Tomo A.5 y Seguros Catatumbo, C.A.,domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con sucursal Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 1.957, bajo el N°. 119, Tomo Primero y reformada mediante Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1.981, bajo el No. 54, Tomo 12-A, y en Asamblea general de accionistas de fecha 12 de junio de 1.985, inscrita por ante el mismo Registro quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 38-A, cuya póliza se encuentra signada con el No. 5014456; cuyos Apoderados Judiciales son: de Transporte J.N.Ramos,C.A, y del ciudadano Jesús Gregorio Ramos Romero, identificados supra, los Abogados José Valentín Liscano y Dolores Aguaje, inscritos en el Inpreabogado con los N°. 22.554 y 23.902, respectivamente, tal como consta de Poder, el cual corre inserto al folio 53; y de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, el Abogado Asdrúbal Ochoa García, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 18.199, tal como consta de Poder, el cual corre inserto a los folios del 130 al 133.
La presente causa fue sustanciada por ante este Tribunal, cumpliendo los trámites de Ley; encontrándose actualmente en estado de evacuación de pruebas.
De auto se observa que en fecha nueve de enero del dos mil seis (09-01-2006) fueron admitidas las pruebas pertinentes promovidas por las partes en la presente causa, y a fines de evacuarlas, se ordenaron oficios a las Entidades solicitadas, los cuales fueron librados y se fijó el día en que tuviera lugar la audiencia oral y pública a fin de evacuar a los testigos promovidos.- Consta igualmente de autos que fueron recibidas resultas de los referidos oficios.
En fecha 19 de enero de dos mil seis (19-01-2006) diligenció el abogado Jesús Guerra Guzmán, en su carácter de autos, y solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta de Puerto La Cruz, requiriéndole informe a este Tribunal el estado en que se encuentra la Averiguación Penal donde aparece como denunciado el ciudadano Jesús Gregorio Ramos, según oficio N°. ANZ-6- 932 de fecha 06 de agosto de 2.004, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha ocho de febrero de dos mil seis (08-02-2006), sin que hasta la presente fecha conste en autos resultas de dicho oficio ni que las partes hayan gestionado, a fin de mantener activa la causa.
Ahora bien, desde el día ocho de febrero de dos mil seis ( 08-02-2006), no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
En el presente juicio, desde el día ocho de febrero de dos mil seis ( 08-02-2006), fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, veintiocho de enero del dos mil ocho (28-01-2008) han transcurrido Un año, Once Meses y Veinte días (1 A, 11 m y 20 d); por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa.- Así se decide.-
El Juez Prov.,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc.,
Abg. Gloriana Aguilera
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