REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000724

Se contrae el presente asunto, al procedimiento por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos HILARIA ANTONIA CARIPE DE FERNÁNDEZ y RAÚL DE JESÚS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.172.758 y 11.902.861, respectivamente, a través de apoderado judicial, abogada DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 53.474; en contra de la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.311.846, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandante, con el fin de que sea puesta en posesión del inmueble objeto de la presente causa, libre de bienes y personas.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este Estado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada, para la contestación de la demanda, para el segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, tal y como lo prevé el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la parte demandante que es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, y que dicha propiedad se evidencia de titulo expedido por el Consejo Municipal el cual fue Protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar, asimismo alegó la parte demandante que tanto el lote de terreno como las bienhechurías la ciudadana CARMEN FERNÁNDEZ las detenta sin aprobación de ellos, quien prometió que les desocuparía no lo ha hecho razón por la cual demando con fundamento en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin que conste en autos que la parte demanda lo hubiere hecho.
El Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 08 de noviembre de 2.004, procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos HILARIA CARIPE DE FERNANDEZ y RAUL FERNANDEZ CARIPE, contra la ciudadana CARMEN FERNANDEZ, ordenando hacer entrega a los demandantes del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas ubicadas en la calle El Túnel, cada No. 2 del Barrio Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de 205,12 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: 16,55mts, con casa que es o fue de Luis López; SUR: 23,40 mts, con casa que es o fue de Froilan Hurtado, ESTE: 8,45 mts, calle El Túnel, OESTE: 8,98 mts, calle Florida, inscrito en el registro catastral No. 02053602. Condeno en costas a la parte demanda por haber sido vencida en el proceso. Ordeno la notificación de la parte demanda por haber salido fuera de lapso la sentencia.
La parte actora solicitó al Tribunal, decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, el Tribunal a quo a los fines de pronunciarse sobre la misma, observo, que previa notificación de las partes, dando la parte por notificada de la decisión dictada, apela de la misma, el Tribunal oye el recurso de Apelación, en consecuencia, remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, junto con oficio.
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por la parte demandante, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: declaró Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria, propuesta por la abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.474, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HILARIA CARIPE DE FERNÁNDEZ y RAÚL FERNÁNDEZ CARIPE, en consecuencia, declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando confirmada la misma, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, condenando a la misma en costas por haber resultado perdidosa. Por auto de fecha 02 de junio de 2.005, firme como quedó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 09 de junio de 2.005, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. Por auto de fecha 13 de junio de 2.005, el Tribunal a quo, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual fijó un lapso de cuatro días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la notificación de la demandada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado. Por auto de fecha 30 de junio de 2.005, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia en virtud de que la parte demanda no cumplió voluntariamente, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librado despacho y remitiéndolo al Juzgado comisionado en esa misma fecha.
En fecha 07 de julio del año 2005, la parte actora solicitó se fijara el día para la práctica de la medida. En fecha 08 de julio de 2.005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó el día 12 de julio de 2.005, para la practica de la medida de Entrega Material, para lo cual ordeno oficiar al comandante de la de la Policía del Estado Anzoátegui, para que designare una comisión para el resguardo del Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2.005, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de hacer efectiva la Entrega Material del inmueble a la parte actora, lo cual se cumplió en ese mismo acto, dejando en posesión del bien inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas. Cumplida como fue la misión del Tribunal, ordenó enviar las resultas de la comisión al Juzgado de origen.
Se evidencia de las copias certificadas que se encuentran anexas al presente recurso que los demandantes en fecha 16 de julio del año 2005, procedieron a trasladarse al inmueble, encontrándose con que la parte demandada volvió a meterse en el inmueble, con su esposo e hijos, rompiendo los candados colocados por el Tribunal, para el resguardo del inmueble, entrando nuevamente al mismo, aprovechando que en el Juzgado a quo, se encontraban las actividades paralizadas por enfermedad de la Jueza. Procediendo la parte actora a hacer las denuncias pertinentes ante las Fiscalía y los organismos correspondientes. Haciendo saber la situación presentada al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, disponiendo ese Juzgado oficiar a la Policía del Estado y a la Municipal de Sotillo, para que informaran y remitieran copias certificadas de todos las actuaciones tramitadas y practicadas por esos organismos que guarden relación con el inmueble objeto de la presente solicitud. Y una vez recibidas la información requerida, se pronunciaría por auto separado.
Por todo lo antes expuesto solicitó a este Juzgado, oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial de este Estado, a fin de que se le haga entrega efectiva del referido inmueble, totalmente libre de bienes y personas, y dar así cumplimiento a las sentencias de Entrega Material.
Planteada la relación jurídica en la forma de marras, pasa este Tribunal de alzada a dictar sentencia y para ello lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana Jueza del referido Juzgado, consideró improcedente la solicitud realizada por la representación de la parte demandante, en cuanto a ejecutar en una segunda oportunidad la sentencia proferida por ella, en vista que esta ya había sido ejecutada.
Considera necesario el Tribunal, establecer que la sentencia es el modo más importante de terminación de los procesos y al respecto el ilustre procesalista y maestro Arístides Rengel Romberg, define la sentencia como “el mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”. Por otro lado el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces, cumplirán y harán cumplir las sentencias….
La vigente doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo, que involucra en si mismo el derecho la verificación de otros derechos como lo son el de acceso a la justicia, el debido proceso y a la defensa, a obtener un fallo fundamentado en derecho y a lograr que este sea ejecutado efectivamente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosa las sentencias debemos considerarlas como el fin ultimo de todo proceso y que ella con su ejecución, seria entonces la realización de la justicia, siendo necesario y vital en el campo judicial, hacer efectivos los fallos mediante su ejecución; es decir que uno de los deberes obligatorios de todo juez y jueza, es dictar los respectivos fallos en los procesos sometidos a su conocimiento, hacer todo lo necesario para que la decisión por ellos dictados no quede en el plano inconcreto, sino que por el contrario este sea materializado y así de esa manera sea concluyente e innegable al función jurisdiccional.
En este caso en particular, creo necesario que, la Jueza de la causa debe confirmar si el hecho planteado por la representación de la parte ejecutante son ciertos, mediante los medios de prueba que ella considere más idóneos y si estos resultaren positivos, hacer cumplir su mandato conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones y así tutelar efectivamente el derecho de la parte gananciosa en el proceso que ella sentenció. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Damelys Díaz Velásquez , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2007, en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, ejecutar efectivamente el fallo proferido por ellos el 08 de noviembre de 2004, en el cual declaro con lugar la Acción Reivindicatoria, interpuesta por Hilaria Antonia Caripe de Fernández y Raúl Fernández Carite, contra la ciudadana Carmen Fernández, decisión confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
No se condena en costas por la naturaleza del fallo proferido por este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2007.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc,


Abg. Gloriana Aguilera
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:42 pm, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc,