REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-003826



En fecha catorce de julio del dos mil seis (14-07-06), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Jesús Rafael Urbano Osorio y Oriana del Carmen Gamardo Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.17.900.130 y 21.067.435, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha veintiseis de julio de dos mil seis (26-07-2006), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos del Abogado Gonzalo Dams Farrera, inscrito en el Inpreabogado con el N°.88.885 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro (05-11-2004), que durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y declararon no haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 ejusdem y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En la misma fecha, veintiseis de julio de dos mil seis (26-07-2006), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Jesús Rafael Urbano Osorio y Oriana del Carmen Gamardo Barrios, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete (18-09-2007) diligenció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Rafael Urbano Osorio y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
En fecha veinte se septiembre de dos mil siete (20-09-07), se avocó al conocimiento de la causa el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Juzgado, otorgándole a las partes el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso establecido, sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, en fecha trece de noviembre de dos mil siete (13-11-2007) se dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana Oriana Gamardo, a fin de que compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerara necesario en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge, la cual compareció en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho 821-01-2008) y mediante diligencia solicitó se decretara la conversión en divorcio en la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha veintitrés de enero del dos mil ocho, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de dictar la correspondiente sentencia.
. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha en fecha veintiseis de julio de dos mil seis (26-07-2006), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día veintiseis de julio de dos mil siete (26-07-2007). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Jesús Rafael Urbano Osorio y Oriana del Carmen Gamardo Barrios, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro (05-11-2004), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.412, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treintiun días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Prov.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,


Abg. Gloriana Aguilera.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria Acc.,


Abg. Gloriana Aguilera.