REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000858
PARTE ACTORA: VALMORE ROJAS ALVAREZ y MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.014.308 y 3.831.466, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.661.-

PARTE DEMANDADA:
VIOLETA KARAAN DE ABOUHALOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.282.997 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO


La presente demanda se inicia por JUICIO DE DESALOJO recibido en fecha seis (06) de Junio del 2.007, por este Tribunal, intentada por los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ y MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS, arriba identificados, en contra de la ciudadana VIOLETA KARAAN DE ABOUHALOUN, previamente identificada. En este sentido expuso el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: Que sus representados son propietarios de un inmueble contentivo de un LOCAL COMERCIAL, ubicado en el nivel Uno (01) de la etapa 5 del CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, de la cual señalan sus características en el escrito libelar… que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana VIOLETA KARAAN DE ABOUHALOUN, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 62, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones…que el plazo de duración del contrato arrendamiento suscrito era de un (01) año fijo, contado a partir del primero (01) de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, como lo consagra la cláusula cuarta… que se estableció en la cláusula tercera, un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00) mensuales… los cuales serían cancelados… los primeros cinco (5) días de cada mes. Una vez vencido el contrato de arrendamiento por tiempo determinado; las partes, convienen renovar en forma verbal el mismo… permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas entre ellos en el contrato original, con excepción del canon de arrendamiento que fue aumentado progresivamente y de mutuo acuerdo con “La Arrendataria”, hasta alcanzar a la presente fecha, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) mensuales… convirtiéndose por lo tanto en un contrato a tiempo indeterminado.. que “La Arrendataria” ha incumplido la previsión contractual prevista en la cláusula tercera… que hasta la presente fecha se encuentra en situación morosa frente a esta obligación de pago… no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007… que cansados de tanta espera emplazaron nuevamente la “Arrendataria” para que le cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y ésta le “respondió que no le iba a cancelar nada”. En fecha 06 de abril del 2006, el representante legal de la “Arrendataria”… había consignado canon de arrendamiento, a favor de los demandantes, como se evidencia del expediente Nº BP02-S-2006-2109, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial Estado Anzoátegui… siendo lo procedente para que dichas consignaciones fueran legítimas, tenia que haberlas efectuado por ante el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… que es competente por cuanto el inmueble objeto de este litigio, está ubicado en esa jurisdicción… que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diligentemente cumplió con su obligación procesal, libró las Boletas de Notificación… como beneficiarios de la referida consignación de canon de arrendamiento, el 08 de junio de 2006. No obstante, la consignataria… a través de sus apoderados judiciales, hasta la presente fecha 31 de mayo de 2007, no ha cumplido con su carga procesal, cual era diligentemente notificar a los “Arrendadores” como beneficiarios de la consignación que por canon de arrendamiento se les había hecho a su favor… “La Arrendataria” al no impulsar a través de sus representantes legal, la notificación de los “Arrendadores” como beneficiarios de la consignación de canon de arrendamiento que les hicieran… la coloca en situación insolvente… en estado de morosidad… que hasta la presente fecha no se les haya notificado… es por lo que demandamos a la ciudadana VIOLETA KARAAN DE ABOUHALOUN, por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2007 y los que se causen durante el proceso… las costas y costo del proceso… Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio, señaló las documentales que consignó con el escrito de demanda.
II
En fecha 06 de junio de 2.007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose librar compulsa.-
En fecha 07 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Álvarez, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual ratifica al Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo.-
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibe diligencia del abogado José Álvarez, con su carácter suficiente en autos, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita avocamiento y ratifica la solicitud de la medida de secuestro.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. Jesús Gutiérrez Díaz, concediéndose el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, recibe diligencia suscrita del abogado Ángel Eduardo García Clavier, apoderado judicial de la ciudadana Violeta Karaan, en el cual solicitó avocamiento y la imposibilidad de decretar la medida preventiva solicitada, por estar la parte demandada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, como se evidencia en autos.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibe diligencia del abogado Ángel Eduardo García Clavier, con carácter suficientemente en autos, consignando escrito de contestación de demanda.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió del abogado Eduardo García, acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda; contentivo de cinco (5) capítulos, referentes a: Primero a la Cuestión Previa: precedentes a la norma contemplada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a la norma contemplada en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; el Segundo: Defensa de Fondo: oponiendo la norma contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente juicio; el Tercero: Contestación al Fondo de la Demanda; el Cuarto: referente de la Impugnación, procediendo de conformidad con la norma contemplada en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ; el Quinto: de los Hechos; y el Sexto: referente al Domicilio Procesal.-
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió del abogado José Álvarez, apoderado de la parte actora, acreditado en autos, diligencia solicitando al Tribunal deje constancia a partir de su avocamiento a la presente causa.-
En fecha 08 de octubre de 2007, comparecen los ciudadanos EDUARDO GARCÍA AVELEDO y ANGEL EDUARDO GARCÍA CLAVIER, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166 Y 62.596, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA KARAAN DE ABOUHALOUN, consignando escrito promoción de pruebas, contentivo de siete (7) capítulos, referentes a, merito favorable de los autos; pruebas documentales con el fin de demostrar existencia de una cuestión prejudicial, buscando con esta prueba demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; pruebas documentales con el fin de demostrar la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción, queriendo demostrar en primer lugar que los demandantes suscribieron con la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, un contrato de arrendamiento en la cual establecieron para todos los efectos del contrato, como domicilio especial la Ciudad de Barcelona; y en según lugar, que los demandantes no son propietarios ni arrendadores del bien objeto de arrendamiento, como lo señalaron y pretendían serlo, por cuanto dicha condición la perdieron cuando procedieron dar en vente el bien inmueble objeto de arrendamiento, lo que origino la interposición de la acción Retracto Legal Arrendaticio, con lo cual demuestran la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el presente juicio de desalojo; refiriéndose el capitulo cuarto y quinto a las pruebas documentales, el primero: pretendiendo demostrar la solvencia de la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, en el pago del canon de arrendamiento, la cual fue corroborada por la parte actora al consignar conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de consignación de canon de arrendamiento, que cursan en el expediente N° BP02-S-2006-002109; el segundo, en primer lugar demostrar que es falso que la parte actora se entero de la consignación arrendaticia al consultar la pertinente por ante la URRD CIVIL, como lo afirman falsamente en su libelo de demanda, en segundo lugar, demostrar que se le otorgó a la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, mediante acta autentica, una prorroga legal de un (01) año, al considerar que la relación arrendaticia era por tiempo determinado, que la parte actora estaban notificados de dicha consignación arrendaticia y que dicha consignación fue efectuada legítimamente, que la demandada no esta incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y que quedo demostrado que la parte actora convalidó, al otorgar a la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, la prorroga legal; pruebas de informes, queriendo demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y los presupuestos esenciales y fundamentales para demostrar la prejuicialidad, alegada.-
En fecha 08 de octubre de 2007, por auto se reanuda el curso del presente proceso, y ordenándose efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos; en fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal por auto Niega la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo primero contentivo al merito favorable de autos; con relación a las pruebas promovidas en el capitulo segundo, tercero, cuarto y quinto referentes a las pruebas documentales y capitulo sexto contentivo a las pruebas de informes, las mismas la Admite, por no ser ilegales ni impertinentes.-
En fecha 09 de octubre de 2007, se libró oficio No. 871-07, a la Notaria Pública del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitando la remisión de copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado en fecha 16 de mayo del 2000, bajo el N° 64, Tomo 54, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.- 2) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado en fecha 15 de junio del 2001, bajo el N° 51, Tomo 83, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.- 3) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado en fecha 18 de junio del 2002, bajo el N° 58, Tomo 81, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.- 4) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado en fecha 10 de junio del 2003, bajo el N° 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.-
En esa misma fecha, 09 de octubre del 2007, se libró oficio No. 874-07, a la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando la remisión de copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Escrito del libelo de la demanda; 2) Escrito de promoción de pruebas y 3) Escrito de fundamentos de la apelación; los cuales cursan en el expediente signado con el N° BP02-V-2006-187 que se encuentra en apelación con el N° BP02-R-2007-187 contentivo de Retracto Legal interpuesto por la parte demandada en contra de la demandante, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE ROJAS ALVAREZ y MARIA DEYANIRA FIGUEROA DE ROJAS, consignando por medio diligencia, escrito de Promoción de Pruebas, contentivo de cinco (5) Capítulos; el primero: ratifican y reproducen el merito favorable que se desprende de los documentos públicos y privados, queriendo demostrar fehacientemente la cualidad de arrendador-propietario de los demandantes; el segundo: pretendiendo demostrar que no fueron notificados por la arrendataria de la existencia de dichas consignaciones a su favor, aunado a la incompetencia del Tribunal para realizar las consignaciones ante esa instancia, de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la parte in fine del articulo 53; el tercero: que demuestran la no cancelación de los mismos por parte de la arrendataria; el cuarto: que dejan constancia de la certificación N° S-685-07, expedida por el Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, de la no consignación de canon de arrendamiento por parte de la demandada; y quinto: impugnan copias fotostáticas que cursan a los folios 166 al 168, que acompañaron los apoderados judiciales de la demandada con el escrito de solicitud de avocamiento de fecha 18 de septiembre de 2007, por cuanto no entienden cómo la arrendataria demandada, pretende hacerle ver al Tribunal, que ese intento de notificación es un reconocimiento de los demandantes solventes, siendo que el estado de insolvencia fue lo que origino que los arrendadores intentaran la demanda de desalojo por falta de pago.-
En fecha 11 de octubre de 2007, por auto este Tribunal admite las pruebas presentado por la el abogado José Gregorio Álvarez Guzmán, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni pertinentes.-
En fecha 19 de octubre de 2007, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales son relevantes para decidir el presente asunto.-
En fecha 27 de octubre de 2007, se recibe oficio N° 00-2342 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitiendo copias certificadas atenientes a la causa N° BP02-V-2006-000187, contentivo de Juicio por Retracto Legal arrendaticio; así como actuaciones cursante en el expediente N° BP02-R-2007-000388, contentivo de apelación interpuesta.-
III
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar pasa el Tribunal, a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y se observa, que del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se recibió mediante oficio copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura de ese Tribunal: BP02-R-2007-000388, el cual se contrae al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Ángel Eduardo García Clavier, apoderado judicial de la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto distinguido con la nomenclatura PB02-V-2006-000187, en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por la ciudadana Violeta Karaan De Abouhaloun, contra los ciudadanos María Figueroa y Valmore Rojas, constando con la referida prueba, que actualmente se encuentra pendiente por resolverse un proceso judicial distinto, al puesto bajo estudio de este sentenciador, considerando que en el presente caso la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe prosperar por la razones anteriormente expuestas y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los motivos arriba expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta que el proceso judicial distinto, que se encuentra pendiente sea resuelto. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-