REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-001639
Visto el escrito que antecede de fecha 27 de noviembre de 2.007, suscrito por los abogados RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 84.920 y 100.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales Sociedad Mercantil SADAVEN, S.A, mediante la cual dan contestación a la presente demanda y como punto previo alegan la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de igual manera solicitan la reposición de la presente causa; el Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado previamente observa:
En relación a la cuestión previa alega referente al ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el Tribunal a los fines de decidir la misma, trae a colación el criterio doctrinal del autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios” Procedimiento Judicial- extrajudicial, Retasa, Costas Procesales, Editorial Livrosca, Caracas, 2001, página 105, el cual señala lo siguiente:
“Otro aspecto que debe ser considerado, es la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento que se estudia.-
Al respecto, si bien en esta clase de procedimiento especial no existe, propiamente dicho, un acto de contestación de la demanda, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de los cuales pueden oponerse acumulativamente a las defensas de fondo, alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la intención, no de crear una incidencia típica de cuestiones previas, sino que, por el contrario, sean decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, por lo que en puridad de verdad, se considera que no existen en el proceso de honorarios judiciales de abogados cuestiones previas, lo cual no quiere decir que las defensas contenidas en el artículo 346 ejusdem, no pueden ser opuestas para que sean resueltas en el fondo de la incidencia de honorarios.”
Criterio este, el cual acoge sentenciadora, y en tal sentido tal cuestión previa será decidida como punto previo en la sentencia definitiva del presente fallo, y así se declara.-
Por otra parte, en relación a la solicitud de reposición de la presente causa y de la nulidad de los actos impugnados, mediante la cual el demandado en resumen expone lo siguiente:
“…Existe la nulidad textual del acto procesal, cuando la misma ha sido prevista a texto expreso por el legislador en la Ley, por lo cual podemos hablar que las nulidades textuales tienen un carácter absolutamente reglado.-
Por otro lado existen las nulidades virtuales, que son aquellas que deben ser declaradas por el juez, cuando el mismo considere que en la emanación del acto procesal fueron trasgredidos formalidades esenciales para que el acto procesal pueda ser considerado válido.-
a-) De la nulidad del auto dictado en fecha trece (13) de noviembre de 2.007.- En el presente caso es evidente que debe ser decretada la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2.007, mediante el cual se ordenó la citación de nuestra representada sin otorgar el término de la distancia, cuando lo cierto es que ésta siempre se ha encontrado domiciliada en la Ciudad de Caracas, lo cual queda demostrado de una simple lectura de la cláusula primera del documento constitutivo de SADEVEN, y que prevé:….(Omisis).-“
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos.-
En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique.-
En este sentido nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez.-
Dicho esto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursante a los folios 279 al 283, fue consignado por la parte demandada, copia simple del Registro Mercantil correspondiente a la Empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74Tomo 8-A Pro; evidenciándose de su cláusula primera lo siguiente:
“…El domicilio de la compañía será la ciudad de Caracas, Venezuela.- La compañía podrá establecer sucursales, agencias oficinas o representaciones en cualquier lugar, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela…(Omisis).-“
De allí que la parte demandada alegará que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, tal como lo establecen los estatutos, y la actora señaló como domicilio para la practica de la citación, la Autopista José Antonio Anzoátegui, vía Barcelona, Sector Los Potocos, Barcelona, Estado Anzoátegui, o sea el domicilio del Presidente en esta Ciudad, ciudadano VALENTIN BAGARELLA GLEIM.-
En este sentido establece el contenido del artículo 94 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.-(…Omisis).-“
Artículo 95 ejusdem:
“El factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencia del Tribunal.-
Los factores se entienden autorizadas para todos los actos que abracen la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal; les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.-“
De los artículos en comento se aduce que el factor es uno de los auxiliares del comerciante, ya que es la persona que administra y representa frente a los trabajadores, dentro de los límites de sus facultades.-
Por otra parte, es de advertir que nuestro Código Civil Venezolano, contiene normas expresas que regulan el domicilio de las personas, sean naturales o jurídicas.- De manera que cabe señalar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales.- Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.” (Subrayado y negrilla nuestro).-
De la norma antes transcrita se atisba que una misma sociedad tenga o pueda tener más de un domicilio.-
En tal sentido, el tratadista Venezolano Granadillo en el Código Civil Venezolano comentado del Dr. Emilio Calva Vaca, en su artículo 28, página 58, hace el siguiente comentario, el cual a continuación transcribe este Juzgado:
“La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley entre las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14).- Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”.- El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local.- De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrarse lo más breve posible”.-
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña: SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.- Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991, dictada en el caso P. ARAGUANEY Y OTROS contra; PIERRE ROELENS CONSTRUCCIÓN NAVAL, C.A., que ratificó otra del 26-07-73, estableció lo siguiente:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”
Dicho esto, no queda la menor duda de que el contenido del alcance del artículo 28 del Código Civil Venezolano adopta la posibilidad de que una misma sociedad pueda tener mas de un domicilio legal, lo cual fue interpretado por la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ya mencionada, cuyos criterios y comentarios hace suyos esta sentenciadora, y así se declara.-
En este sentido, se evidencia de autos, que la empresa demandada SADAVEN INDUSTRIAS C.A, ya identificada, tiene sucursal en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz de la Oficina Principal; razón por la cual resultaría forzoso para este Juzgado concluir que la reposición de la causa solicitada por los abogados RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 84.920 y 100.213, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales Sociedad Mercantil SADAVEN, S.A, debe NEGARSE, como en efecto, así se declara.-
Por otra parte, en atención a la no procedencia del presente procedimiento alegado por el demandado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 27 de agosto de 2.004, de la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO; en contra de la Sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, se estableció lo que en resumen se transcribe:
“…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…(Omisis).-
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento….(Omisis).-
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…(Omisis).-
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.-(…Omisis).-
Criterio este el cual acoge esta sentenciadora, en tal sentido mal podría la demandada alegar que el termino para contestar la presente demanda no corresponde a dicho procedimiento, siendo que el caso de marras se ventila por un juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, y así se declara.-
Con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley, NIEGA la reposición solicitada por los abogados RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 84.920 y 100.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales Sociedad Mercantil SADAVEN, S.A, y por ende declara idóneo el procedimiento seguido en el presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en consecuencia, con base a lo antes expuesto, y en atención a los hechos alegados y esgrimidos en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2.007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el escrito de contestación de demanda, no fueron alegado hechos nuevos, en el cual exista la necesidad del esclarecimiento de los mismos, sino por el contrario el demandado solamente se limito a la negar, rechazar y contradecir de manera genérica los hechos alegados por el actor, es por lo que este Juzgado en atención a las normas supra señaladas se reserva el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de dictar la correspondiente sentencia- Y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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