REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-001639
DEMANDANTE: VICTOR GUEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, abogado en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 84.920 y 100.213, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-
Se contrae la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y sus anexos presentada por el abogado VICTOR GUEDES, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651; en contra de la Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano VALENTIN BAGARELLA GLEIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.625.584; mediante el cual en su libelo de demanda el actor en resumen expone lo siguiente:
“Que en fecha 17 de marzo de 2.006, fueron contratados sus servicios profesionales por el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.392.419, para que lo representara en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentado contra la Sociedad mercantil denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, causa que le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa signada el expediente Nº BP02-S-2004-2737, según se evidencia de poder apud acta.- En virtud de que no lograron llegar a ningún acuerdo, se celebró Audiciencia de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando Con Lugar tal solicitud de Calificación de Despido, razón por la cual la empresa demandada apeló de tal decisión la cual fue debidamente confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual la empresa demandada ejerció el Recurso de Control de Legalidad, cuyo expediente subió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado Inadmisible.- Bajado el expediente a su Tribunal de origen se ordenó la experticia complementaria del fallo, ejecutándose tal decisión.- En este sentido, fundamento su pretensión en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 59, 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 281 del Código de Procedimiento Civil, 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 285, 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22, 23 de la Ley de Abogados.- Estimaron dicha demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 11.693.208,34), intimando a la empresa demandada en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 16.693.208, 34.- A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil fijo su domicilio procesal.-“
En fecha 13 de noviembre de 2.007, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 20 de noviembre de 2.007, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 26 de noviembre de 2.007.- En fecha 27 de noviembre de 2.007, comparecieron los abogados RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.920y 100.213, respectivamente.- Por auto de fecha 17 de enero de 2.008, se dictó auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia esta Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-
En la oportunidad de dar contestación la demandada alegó la cuestión previa referente al ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; el Tribunal a los fines de decidir la misma hace las siguientes consideraciones:
Establece el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-
De la norma en comento se infiere, que las costas pertenecen a la parte por haber resultado vencedor y es ella quien está en la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por sus abogados.- No obstante, el abogado puede intimar sus honorarios a su cliente o directamente a la contraparte con vista a la condena en costas por el Tribunal.-
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en innumerables decisiones que la interpretación armónica de los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.- Entonces aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios de sus abogados” por vía de excepción se otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.-
Sobre la cualidad ha señalado el tratadista Dr. Luis Loreto lo siguiente:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).-“
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se derivan, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa”.-
Dicho esto, debe entenderse de la trascripción ya mencionada que ninguna persona puede traer a otra a juicio si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quién la Ley concede la acción; y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción. En efecto, para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertidas y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma, y así se declara.-
En este sentido, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; ya que las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto es necesario que a la hora de hacer cualquier reclamación judicial, el mismo se encuentre investido de legitimación, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el abogado VICTOR GUEDES, ya identificado en autos, si se encuentra investido de legitimación para actuar en el presente juicio, debiéndose por ende declararse Sin Lugar la cuestión previa relativa al ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por los abogados RONALD PENSO RODRIGUEZ y FRANCISCO TRUJILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 84.920 y 100.213, respectivamente; como en efecto así se declara.-
Decidida la cuestión previa alegada por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse al fondo del asunto, como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cobro de unos Honorarios Profesionales Judiciales con ocasión al juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, ya identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR GUEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651; en contra la sociedad Mercantil denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, ya identificada en autos, cuyo juicio fue declarado Con Lugar en la audiencia de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En este sentido, en la oportunidad de dar contestación la demandada sólo se negó a rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por el actor sin aportar ningún hecho nuevo que fuera objeto de esclarecimiento, razón por la cual decida la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó oportunidad para decidir la misma, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-“
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales judiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2.004, por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los abogados HELLA MARTINEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO; en contra de la Sociedad de Comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
Dicho esto, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente.- Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y en caso de alegar algún hecho nuevo susceptible de esclarecimiento, el Juez mediante auto expreso al día siguiente de ésta, ordena aperturar una articulación de ocho días a los fines de que las partes promuevan y evacuen lo que consideren pertinente en razón de sus derechos, en caso contrario, resolverá la misma a más tardar dentro del tercer (3er) día, lo que considere justo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera es necesario señalar lo que la doctrina a dicho de las costas procesales, razón por la cual, en este sentido se expresa lo siguiente:
…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La Ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas.- Estudios de Derecho Procesal Civil.- Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren Editor, Caracas, 2002, p. 958).-
Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual a tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentando la doctrina siguiente:
”1) La Primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).-
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negado el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia Nº 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.-
2) La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.-
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un Tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedido el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.-
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.-
A diferencia de la primera etapa, la decisión del Tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.-“
Ahora bien los criterios antes expuestos los acoge esta sentenciadora en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa etapa esta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda no hizo ninguna oposición a la estimación de los mismos, ni alegó en su escrito de contestación ningún hecho controvertido susceptible de esclarecimiento, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho a cobrar honorarios al abogado solicitante VICTOR GUEDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.651, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara que el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el presente juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; intentado por el abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651; en contra de la Sociedad Mercantil, denominada SADEVEN INDUSTRIAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1.989, bajo el Nº 74, Tomo 8-A Pro; en la persona de su Presidente ciudadano VALENTIN BAGARELLA GLEIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.625.584.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (22/01/2.007) siendo las 3:05 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., La secretaria.,
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