REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2008-000327


Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GLADYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.982.117, en su carácter de concubina del ciudadano LEONEL ANTONIO GUAREMA, asistidos por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.8, désele entrada y anótese en el Libro de solicitudes que lleva este Tribunal, y los fines de su admisión, el Tribunal observa:

Señala la solicitante, que en fecha 18 de Julio de 2007, falleció LEONEL ANTONIO GUAREMA, quien tenia la Cédula de Identidad N° 1.191.352, quien era su concubino, y que para fines relacionados al cobro de sus prestaciones sociales, además para fines legales de su absoluto interés y por cuanto es la única Universal heredera es por lo que ocurre ante este Tribunal, para que sea declarada como tal desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) hasta el diez (10) de Enero de 2005, mantuvo una unión estable y permanente de concubinato con el ciudadano OLEGARIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 548.535, fecha en la que falleció.-

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del ciudadano LEONEL ANTONIO GUAREMA por ser concubina del mismo, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente:

La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana GLADYS MARCANO y el ciudadano LEONEL ANTONIO GUAREMA, ningún tipo de vínculo consanguíneo ni de afinidad, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante debió consignar constancia Judicial la cual puede obtener a través de un a acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal heredera del De cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la declaratoria.-

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde las pretensiones se excluyen mutuamente y donde una debe realizarse previamente una a la otra, aunado al hecho de que la vía para la declaratoria del concubinato no es a través de esta solicitud, tal como lo pretende la solicitante y así se declara

DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS presentada por la ciudadana GLADYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.982.117, en su carácter de concubina del ciudadano LEONEL ANTONIO GUAREMA, asistidos por el abogado JOSE ELIAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.81, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella