REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-M-2003-000200
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123.-
APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL TORO GARCÍA, IRINA PEDROZO VIVAS, RAMON RAMIREZ GONZALEZ y ELIANA CIANO DE COOLS, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 18.772, 37.799, 4.747, 51.559, 10.328 y 21.884, respectivamente.-
DEMANDADO: CORPORACION HUELLA`S C.A, sociedad inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el Nº 40, Tomo A-16, representada por su Gerente General ciudadano ALEXANDER BETIRI AGUIRREZÁBAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.661.382.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIOLA GUEVARA y CARLOS GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.103 y 14.851, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se contrae la presente acción a un COBRO DE BOLIVARES, intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, ya identificado, en contra de la CORPORACIÓN HUELLA`S C.A, ya identificada, mediante el cual el actor en su libelo de demanda en resumen expone lo siguiente:
“Que el banco es beneficiario de un pagaré el cual anexo marcado con la letra “B”, que el mismo fue emitido en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2.001, por la Sociedad mercantil CORPORACIÓN HUELLA`S C.A, que conforme a dicho instrumento la deudora recibió en calidad de préstamo para operaciones comerciales, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), debiendo pagar la misma sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barcelona el 20 de marzo de 2.002, cuya cantidad causaría una tasa de intereses de un treinta y siete por ciento (37%) anual, teniendo ella carácter variable y tres puntos adicionales en caso de mora, ajustándose la referida tasa conforme a las estipulaciones del comité de finanzas mercantil, constituyéndose de igual manera el Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HUELLA`S C.A, en avalista.- Siendo el caso que llegada la oportunidad del vencimiento de la obligación la deudora no hizo el pago respectivo, razón por la cual siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 487 y 451 del Código de Comercio procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa ya identificada, o en su defecto fuera condenada por el tribunal en las cantidades de dinero las cuales discriminó en su libelo de demanda.- Asimismo solicitó experticia complementaria del fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio se decretara medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.- De igual manera estimó la presente acción en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTO DOCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS CON VEINTE Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 26.712.222,22).- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo su domicilio especial, concluyendo que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
En fecha 08 de octubre de 2.003, se admitió la presente demanda, ordenándose la correspondiente citación de la demandada, y aperturandose el correspondiente cuaderno separado de medidas, asimismo, compareció en fecha 22 de octubre de 2.003, el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de comparecencia sin firmar por parte de la demandada.- En fecha 29 de octubre de 2.003, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles, el cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.003, cumplidas todas las formalidades de dicho artículo, compareció en fecha 04 de febrero de 2.004, el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó nombramiento de defensor judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.004, cumpliéndose todas las formalidades tendientes a la aceptación y citación de la defensora judicial designada.- En fecha 05 de abril de 2.004, compareció el ciudadano ALEXANDER BETIRI AGUIRREZABAL, en su carácter de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN HUELLA´S C.A, y confirió poder apud acta a los abogados MARIOLA GUEVARA y CARLOS GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.103 y 14.851, respectivamente, el cual fue debidamente agregado mediante auto de fecha 26 de abril de 2.004.- En fecha 13 de mayo de 2.004, compareció el abogado CARLOS GUEVARA, en su carácter de autos, y presentó escrito de cuestiones previas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 17 mayo de 2.004.- En fecha 26 de mayo de 2.004, compareció el bogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.004.- En fecha 10 de junio de 2.004, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 21 de junio de 2.004, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos y exhibió original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del distrito Capital en fecha 04 de junio de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 51, la cual fue agregado mediante auto de fecha 25 de junio de 2.004.- En fecha 06 de julio de 2.004, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 11 de noviembre de 2.004, compareció el abogado CARLOS GUEVARA, en su carácter de autos, y presentó escrito de alegatos en relación a la citación, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.004.- En fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 25 de abril de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 05 de mayo de 2.005, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 01 de agosto y 31 de octubre de 2.005, respectivamente, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- En fecha 01 de noviembre de 2.005, la Juez Suplente Especial, Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las correspondientes notificaciones, constando en autos las mismas debidamente practicadas.- En fecha 13 de febrero de 2.006, la Juez Suplente Especial, Abg. HELEN PALACIO GARCÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las correspondientes notificaciones las cuales se evidencian de autos que están efectivamente practicadas.- En fecha 15 de junio, 21 de septiembre, 24 de octubre y 05 de diciembre de 2.006, 15 de febrero, 20 de marzo, 18 de abril, 10 de mayo, 04 de junio, 07 de agosto, 03 de octubre, 19 de noviembre, 13 de diciembre de 2.007, y 21 de enero de 2.008, respectivamente, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada al Cobro de Bolívares de un pagaré, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), los cuales se cancelarían por parte de la demandada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barcelona el 20 de marzo de 2.002, causando la referida suma de dinero unos intereses pagados a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, ajustable la misma a la tasa máxima activa establecida en el Banco Central de Venezuela C.A, los cuales ascendieron a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 6.712.222,22), por lo cual se vio obligado a demandar como en efecto demando solicitando de igual manera la correspondiente indexación.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo, ni promovió prueba alguna que ayudara a desvirtuar la pretensión alegada por el actor.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De autos se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2.004, fue presentado por el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, escrito de pruebas el cual fue debidamente agregado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.004, sin que se evidencie posteriormente a dicha fecha la admisión de las mismas.-
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las da por admitidas, en consecuencia, pasa a valorarla las mismas, y así se declara.-
En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; el tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica, sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, promovió en su contenido y firma el pagaré el cual anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; el Tribunal, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.-
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad del pagaré, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.-
La cantidad en números y letras.-
La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.-
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.-
“Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.-
Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos, los cuales a saber son:
A-) Requisitos de fondo:
1º- Que sea un documento “a la orden”.-
2º- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).-
3º- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.-
B-) Requisitos de forma:
1º- Fecha de emisión.-
2º- Fecha de vencimiento.-
3º- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.-
4º- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.-
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).-
Así las cosas, tenemos que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, debemos concluir que el pagaré objeto del presente litigio cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido considera este Tribunal, que el pagaré presentado por la parte actora debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, la cual no fue desconocida, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada al cobro de bolívares de un pagaré por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000.000,00), más los correspondientes intereses causados calculados en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 6.712.222,22); el cual fue debidamente valorado y otorgado pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal correspondiente por llenar el mismo los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, considerándose el mismo suficiente y por ende autónomo dicho pagaré a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida, cumpliendo de este modo el demandante con la carga procesal de demostrar sus alegatos, caso contrario ocurrido con el demandado, quien no logró demostrar ni rebatir los argumentos de la parte actora, razón por la cual resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia, declarar la presente demanda Con Lugar, como en efecto será así declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES; intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, en contra de la CORPORACIÓN HUELLA`S C.A, sociedad inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2.000, bajo el Nº 40, Tomo A-16, representada por su Gerente General ciudadano ALEXANDER BETIRI AGUIRREZÁBAL DIEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.661.382.- En consecuencia, ordena que la demandada sociedad CORPORACIÓN HUELLA`S C.A, ya identificada, pague al BANCO MERCANTIL C.A; ya identificado: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00); SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 6.712,22); correspondientes a los intereses calculados a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS (25.555,55) diarios calculados hasta el 01 de octubre de 2.003.- TERCERO: La cantidad por concepto de intereses causados calculados a partir del 02 de octubre de 2.003, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos designados se sirvan calcular el monto correspondiente por indexación monetaria condenada a pagar en el particular el particular dos (02), así como el monto ordenado a pagar en el particular tres (03).- Y así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha (31/01/2.008), siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La secretaria.,
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