REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-M-2004-000332
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en los Libros de registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123.-
APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, MIGUEL TORO GARCÍA, IRINA PEDROZO VIVAS, RAMON RAMIREZ GONZALEZ y ELIANA CIANO DE COOLS, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 18.111, 18.772, 37.799, 4.747, 51.559, 10.328 y 21.884, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS L.B.L C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de abril de 1.996, bajo el Nº 15, Tomo A-12, y ciudadanos LUIS JOSE BUCARIT LEÓN e ISMAEL BUCARITO ACABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.284.127 y 580.146, respectivamente, en sus carácter de avalistas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se contrae la presente demanda a un juicio por COBRO DE BOLIVARES; intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A, ya identificada; en contra de la denominación social CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS L.B.L. C.A, ya identificada, mediante el cual el actor expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que el banco es beneficiario de un pagaré Nº 65505087 el cual anexo marcado con la letra “B”, el cual fue emitido en Barcelona, Estado Anzoátegui, el fecha 11 de septiembre de 2.003, por la demandada.- Que conforme a dicho pagaré se evidencia que la deudora recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000.000,00), el cual se pagaría sin aviso y sin protesto en fecha 10 de diciembre de 2.003, causando dicha suma la tasa inicial del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, siendo entendida que la misma en ningún caso podía ser superior a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela C.A.- Asimismo, los ciudadanos LUIS JOSE BUCARIT LEÓN e ISMAEL BUCARITO ACABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.284.127 y 580.146, respectivamente, se constituyeron como avalistas de la obligación contraída.- Eligiéndose la Ciudad de Caracas, por ambas partes como domicilio especial, sin perjuicio de que el Banco interpusiera ante los tribunales competentes de otra ciudad la presente acción.- Siendo el caso que llegada la oportunidad del vencimiento de la obligación la deudora no hizo el pago respectivo, razón por la cual siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes al cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 487 y 451 del Código de Comercio procedió a demandar como en efecto demandó a la empresa ya identificada, o en su defecto fuera condenada por el tribunal en las cantidades de dinero las cuales discriminó en su libelo de demanda.- Asimismo solicitó experticia complementaria del fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio se decretara medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.- De igual manera estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs: 9.366.777,78).- De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo su domicilio especial, concluyendo que la presente demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
En fecha 28 de octubre de 2.004, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las correspondientes citaciones, evidenciándose de autos que las mismas fueron infructuosas, razón por la cual compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de los demandados, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.004, constando en autos todas las formalidades correspondientes a dicho artículo.- En fecha 16 de febrero de 2.005, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.005, cumplidas todas las formalidades tendientes a la citación, en fecha 16 de marzo de 2.005, compareció el abogado LUIS JOSE MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.092, y se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial por motivos de salud, razón por la cual a solicitud de parte mediante auto de fecha 07 de abril de 2.005, se designó nuevo defensor judicial, constando en autos todas las formalidades tendientes a la aceptación y juramentación del cargo encomendado, así como la citación del mismo.- Por auto de fecha 19 de julio de 2.005, el Tribunal a solicitud de parte ordenó corregir la omisión de designar defensor judicial a los co-demandados garantes ciudadanos LUIS JOSE BUCARITO LEON e ISMAEL BUCARITO ACABAN, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 26 de julio de 2.005, evidenciándose de autos que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley tendientes a la aceptación y citación del defensor judicial.- En fecha 02 de noviembre de 2.005, la Juez Suplente Especial, Abg. MILAGROS RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 14 de diciembre de 2.005, compareció el abogado ERENESTO MEJIAS, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados, y presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.005.- En fecha 10 de febrero de 2.006, compareció el abogado ERNESTO MEJIAS GARCÍA, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial.- En fecha 10 de febrero de 2.007, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de autos, y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial a la presente causa.- En fecha 26 de enero de 2.006, comparecieron las partes, y presentaron escrito de pruebas, los cuales previo avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abg. HELEN PALACIO, fueron agregados a los autos, admitiéndose por auto de fecha 01 de marzo de 2.006.- En fecha 17 de mayo de 2.006, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y presentó escrito de informe.- En fecha 21 de septiembre de 2.006, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 24 de octubre de 2.006, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 05 de diciembre de 2.006, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 18 de enero, 28 de febrero, 20 de marzo, 18 de abril de 2.007, respectivamente, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 10 de mayo, 04 de junio, 02 de julio y 02 de agosto de 2.007, respectivamente, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 02 de octubre y 05 de noviembre de 2.007, respectivamente, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 05 de diciembre de 2.007, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 21 de enero de 2.008, compareció el abogado GONZALO OLIVEROS, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada al Cobro de Bolívares de un pagaré, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 8.000.000,00), los cuales se cancelarían por parte de la demandada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barcelona el 11 de septiembre de 2.003, causando la referida suma de dinero unos intereses pagados a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, ajustable la misma a la tasa máxima activa establecida en el Banco Central de Venezuela C.A, los cuales ascendieron a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIA MIL SETECIANTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 1.366.777,78), por lo cual se vio obligado a demandar como en efecto demando solicitando de igual manera la correspondiente indexación.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem, alegó que se le hizo imposible localizar a sus defendidos a pesar de haberse trasladado hasta su domicilio, en tal sentido anexo marcado con la letra “A” telegrama enviado a los mismos, solicitando en definitiva que la presente demanda fuera declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica, sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, promovió en su contenido y firma el pagaré el cual anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; el Tribunal, por cuanto tal instrumento cambiario no fue desconocido por el demandado, ni en su contenido, ni en su firma, tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.-
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad del pagaré, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 486: Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.-
La cantidad en números y letras.-
La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.-
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.-
“Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que la doctrina y la Ley no lo exige.-
Dicho esto debemos entender que el pagaré reúne ciertos requisitos, los cuales a saber son:
A-) Requisitos de fondo:
1º- Que sea un documento “a la orden”.-
2º- Que intervengan en él, dos comerciantes (el obligado y el beneficiario).-
3º- Que aunque alguno o ambos de los que intervienen no sean comerciantes (ni el obligado ni el beneficiario) pero, para el obligado que sea un acto de comercio.-
B-) Requisitos de forma:
1º- Fecha de emisión.-
2º- Fecha de vencimiento.-
3º- El nombre del beneficiario del pagaré, o sea la persona a quien o a cuyo orden debe pagarse.-
4º- La cantidad que debe pagarse, expresada en letras y en guarismos.-
5º- La expresión de si la cantidad que el emitente debe pagar fue recibida por él o la debe pagar porque constituye un valor que le ha sido cargado en cuenta por el beneficiario.- (Todos estos requisitos son imperativos y no facultativos).-
Así las cosas, tenemos que el pagaré no es más que un título de crédito que confiere u otorga al portador o beneficiario los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustamciam para el ejercicio de las acciones correspondientes.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, debemos concluir que el pagaré objeto del presente litigio cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido considera este Tribunal, que el pagaré presentado por la parte actora debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio, como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de sus avalistas, la cual no fue desconocida, tachada ni impugnada por el defensor adlitem, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada aún y sim embrago cuando presente escrito de pruebas el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo único no alegó ni aporto elementos probatorios, razón por la cual considera quien aquí sentencia, que no hay pruebas que valorar, y así se declara.-
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada al cobro de bolívares de un pagaré por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000.000,00), más los correspondientes intereses causados calculados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIA MIL SETECIANTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 1.366.777,78); dicho pagaré fue debidamente valorado y otorgado pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal correspondiente por llenar el mismo los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, considerándose el mismo suficiente y por ende autónomo a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida, razón por la cual resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia, declarar la presente demanda Con Lugar, como en efecto será así declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES; intentado por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del distrito Federal en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS L.B.L C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de abril de 1.996, bajo el Nº 15, Tomo A-12, y los ciudadanos LUIS JOSE BUCARIT LEÓN e ISMAEL BUCARITO ACABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.284.127 y 580.146, respectivamente, en sus carácter de avalistas.- En consecuencia, se ordena que la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS L.B.L C.A y ciudadanos LUIS JOSE BUCARIT LEÓN e ISMAEL BUCARITO ACABAN, plenamente identificados en autos, en sus carácter de avalistas paguen lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs:8.000,00); SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 1.366,78); correspondientes a los intereses calculados a razón de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.222,22), diarios calculados hasta el 15 de octubre de 2.004.- TERCERO: La cantidad por concepto de intereses causados calculados a partir del 16 de octubre de 2.004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos designados se sirvan calcular el monto correspondiente por indexación monetaria condenada a pagar en el particular el particular dos (02), así como el monto ordenado a pagar en el particular tres (03).- Y así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha (31/01/2.008), siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La secretaria.,
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