REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2004-000661

PARTE ACTORA: ESTER FAYAD; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.769.924.

ABOGADO APODERADO: JESUS REAL MAYZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33439.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ESTHER ROSARIO FAYAD, en contra de INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

En fecha 26 de mayo del 2005, la parte actora procede a reformar dicha demanda, solo en lo que respecta en la parte del petitorio, admitiéndose dicha reforma en fecha 08 de junio del 2005.-

Arguye el Apoderado Judicial de la parte actora en el Libelo de la Demanda, y su reforma en resumen: “…Que mediante documento privado de fecha 27 de junio de 1996, suscrito por su representada con la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de oriente (FUNDAUDO), pactó la adquisición o compra del apartamento distinguido con el N° A-2, del piso 4, de la planta baja edificio Los Cedros de la Urbanización Bosquemar en construcción destinado a la venta por el Régimen de propiedad Horizontal que según el contrato en referencia se estaba construyendo sobre un lote de terreno ubicado en la avenida universidad cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, bajo el N° 20, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 1995, el cual anexaron a la demanda marcado “P”.- En el mencionado contrato se estableció entre otras cosas que el precio de la venta era de la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), de los cuales el comprador ya había cancelado la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.250.000,00), sumatoria ésta que se encuentra desglosada y la forma de pago especificada en los literales a y b de la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato, y la diferencia de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) en el momento de la firma del contrato definitivo de compra-venta por ante la oficina Subalterna correspondiente, al índice de precios al consumidor de acuerdo a los informes ofrecidos por el Banco Central de Venezuela.- Que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado con la empresa INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., ha sido imposible conseguir la materialización del negocio pactado…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El presente procedimiento se contrae a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ESTER FAYAD, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS REAL MAYZ, ambos plenamente identificados, en contra de INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), , representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, igualmente arriba identificados.-

En fecha 26 de mayo del 2005, la parte actora procede a reformar dicha demanda, solo en lo que respecta en la parte del petitorio, admitiéndose dicha reforma en fecha 08 de junio del 2005.-

A este respecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: ” La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De la norma transcrita se desprende que cuando se trata de acciones tendientes a lograr el restablecimiento o la resolución del Contrato, es decir la situación Jurídica a que se contrae la presente demanda por el órgano de la administración demandado, los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe: “…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.460.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.220.046,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, sin céntimos (Bs.46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal. 3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.220.046,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, sin céntimos (Bs.46,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…”

En virtud de las consideraciones antes señaladas y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos supra planteados, considera esta Juzgadora, que por cuanto la demanda está incoada en contra de una Fundación constituida originalmente por la Universidad de Oriente, y por cuanto se trata de una Institución al servicio de la nación, formando parte de la Administración Pública Nacional, corresponde conocer de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien es el competente, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para continuar conociendo el caso de marras. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara la ciudadana ESTER FAYAD, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS REAL MAYZ, en contra de INVERSORA BOSQUEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 32, Tomo A-31, de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano OSCAR BRACHO MALPICA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.741.081; y la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), ente debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 03 de Noviembre de 1964, bajo el N° 38, folio 147 y siguientes, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada por su Presidente, ciudadano AGUSTIN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial

Dra, HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

En esta misma fecha, siendo las 12:00 P.M se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Dra. Marieugelys García Capella.

HPG/mónica