REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005756
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GONZALEZ MAITA Y GLADYS JOSEFINA MATA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.905.823 y V- 4.011.084, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS GONZALEZ CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro.417, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juncal No. 1-26 del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la vigencia de su matrimonio procrearon tres (3) hijas las cuales llevan por nombre GLADYS JOSEFINA, KATIUSKA CAROLINA Y EDGLYS DEL VALLE MAITA MATA, nacidas en la Ciudad Barcelona los días 12 de Mayo de 1983, 17 de Agosto de 1984 y 31 de Octubre de 1981, respectivamente, hoy mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento consignada a la presente solicitud, que no adquirieron bienes que liquidar durante su matrimonio y que desde el mes de Abril del año 1987, mes en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2.007, se libró Boleta de Citación al ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 28 de noviembre de 2.007, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En consecuencia, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL GONZALEZ MAITA Y GLADYS JOSEFINA MATA FIGUERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;
Dr. Pedro Rafael Mejia.- El Secretario Accidental;
Abg. José A Figuera Leyba.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las once y ocho (11:08) de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario Accidental;
PRM/kgs*
|