REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006256
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ELIO RAMON CARDOZO BRACHO Y MIRNA THAIS RUIZ DE CARDOZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.524.221 y V- 6.470.740, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.030, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de Acta anotada bajo el Nro.875, que fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Islamar Piso 8 Apartamento 8B, Calle Arismendi de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; que durante la vigencia de su matrimonio procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre ELIO ENRIQUE CARDOZO RUIZ, nació en fecha diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hoy mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento consignada a la presente solicitud, que adquirieron bienes que liquidar durante su matrimonio y que desde el mes de Julio del año 2002, mes en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (05) años separado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 06 de Diciembre de 2.007, se libró Boleta de Citación al ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- En consecuencia, considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIO RAMON CARDOZO BRACHO Y MIRNA THAIS RUIZ DE CARDOZO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-Liquídese la comunidad conyugal.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial;
Dr. Pedro Rafael Mejia.- El Secretario Accidental;
Abg. José A Figuera Leyba.-
Seguidamente en esta misma fecha de hoy, siendo las diez y catorce (10:14) de la mañana, se dicto y publicó la anterior decisión.- Conste,
El Secretario Accidental;
PRM/kgs*
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