REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002764

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.655 y V-9.214.963, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.080; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, según consta de Acta anotada bajo el N° 91, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el doce (12) de diciembre del año dos mil (2.000), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2.007), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a los previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO ESTEBAN MARBAL ARAUJO y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Guasimos del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental

Abog. José Alberto Figuera Leyba.-
En ésta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Accidental

Abog. José Alberto Figuera Leyba



PRM/JAFL/mjrr.-