REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-002699

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
HECTOR LUIS RIVAS VELASQUEZ y YRAIDA LEONOR OSORIO DE RIVAS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 5.707.810 y V- 8.341.067, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DAICY MARIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.282.-

En fecha 11 de mayo del año 2.006, comparecieron los ciudadanos HECTOR LUIS RIVAS VELASQUEZ y YRAIDA LEONOR OSORIO DE RIVAS, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 5.707.810 y V- 8.341.067, respectivamente, asistidos por la abogado DAICY MARIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.282 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año 2.006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.- En fecha 11 de mayo del año 2.006, los cónyuges RIVAS- OSORIO expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.000), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 300, inserta al folio dos (02) del presente expediente; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que ha surgido entre ellos una serie de desavenencias, los cuales ha sido imposible la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales que liquidar y que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Brisas del Mar, calle 32, sector III de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- El Tribunal por auto de fecha 18 de mayo del año 2.006, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HECTOR LUIS RIVAS VELASQUEZ y YRAIDA LEONOR OSORIO DE RIVAS, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 21 de enero del año 2.008, comparecieron los ciudadanos HECTOR LUIS RIVAS VELASQUEZ y YRAIDA LEONOR OSORIO DE RIVAS, debidamente asistidos por la abogado NIEVES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.139 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 18 de mayo del año 2.006, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-


D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos HECTOR LUIS RIVAS VELASQUEZ y YRAIDA LEONOR OSORIO DE RIVAS, identificados en autos y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 300, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía El Secretario Accidental

Abg. José Alberto Figuera Leyba
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde.-
El Secretario Accidental




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