REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-001256
En fecha 08 de Agosto del año 2007 se presento demanda por Resolución de Contrato presentada por la ciudadana GREGORIA ZABALA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.833, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.004, en contra del ciudadano CRISTOBAL RAFAEL DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.250.231 y de este domicilio.- Dicha demanda recae sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle El Clavel, Casa s/n, Barrio La Picha del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, admitiéndola en fecha 13 de Agosto de 2007.-
Cumplida con las formalidades de Ley para la citación del demandado y dentro de lapso establecido para la contestación de la presente demanda, en fecha 20 de noviembre de 2007 comparece el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, y opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo mediante el cual se propuso la demanda por Resolución de Contrato debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no identificaron correctamente el nombre de la parte demandante ciudadana GREGORIA ZABALA MILLAN y de igual manera adolece la referida demanda, que a la parte demandada ciudadano CRISTOBAL RAFAEL DELGADO LOPEZ, lo identificaron con la cédula de Identidad incorrecta No.8.250.231.-
El Tribunal para decidir observa:
En el Libelo de la demanda; la parte demandante se identifica como GREGORIA ZABALA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.833, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO E. CHACIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.004, donde expresa que suscribió un contrato verbal de comodato con el ciudadano CRISTOBAL RAFAEL DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.250.231 y de este domicilio, dicho titulo de propiedad del Inmueble objeto a la presente demanda cursa en autos marcado con la letra “A” y riela en el presente expediente bajo los folios 03 al 05; en el cual se evidencia que el nombre completo de la parte demandante es, MAIRENA GREGORIA ZABALA MILLAN, quien se identifica como, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.833, siendo un error material el contenido en el libelo de demanda, lo cual se demuestra de dicho documento.- De igual manera, se observa en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Noviembre de 2007, folio 11 y 12 del presente expediente, que al ciudadano CRISTOBAL RAFAEL DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, se le identifica con su cédula de Identidad No. 8.205.231, lo cual es otro error material contenido en el libelo de demanda.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se le hace saber a la demandante que debe subsanar la presente cuestión opuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga y así se decide.- Líbrese Boleta.-.
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costa.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2.008).- 197° Federación y 148° Independencia.-
El Juez Suplente Especial;
Abg. Pedro Rafael Mejìa.- El Secretario Accidental;
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
PRM/kgs*
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