REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BH04-S-2003-000044
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana BERTA PEÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 497.518 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.718, que este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, le dio entrada y ordeno anotarlo en el libro de entrada correspondiente, se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud por TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana BERTA PEÑA DE GARCIA, antes identificada.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental;
Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
El Secretario Accidental;
PRM/Mb
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