REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BH04-S-2003-000040

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- Ahora bien, la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano ANGEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 458.363, y domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ROSAMARY MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.503, que en fecha 18 de agosto de 2003, se recibió la presente solicitud por distribución, dándosele entrada en esa misma fecha, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opero la perención de la instancia y así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud por Titulo de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano ANGEL MILLAN, anteriormente identificado.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental;

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia.- Conste.,
El Secretario Accidental;




PRM/jvr.-