REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BH04-S-2003-000046
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:..”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” .- Ahora bien, la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PORTUGUES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.327.052 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LISETTE ITRIAGO., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.275, que este Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, le dio entrada y admitió la presente solicitud, asimismo se libro oficio No.355-04 al Sindico Procurados del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoategui, se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento, es por lo que opera la perención de la instancia y así se declara.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud por TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PORTUGUES ARIAS, antes identificada.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental;
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) de la mañana se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
El Secretario Accidental;
PRM/Mb
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