REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-000169

Visto el escrito de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada Reina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en su carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el cual solicitan la perención de la instancia en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero lo siguiente:
“También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Ahora bien, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.300, asistido por el abogado EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, en contra de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV.) Sociedad Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1.993, bajo el N° 77, Tomo 122-A, en la persona de sus apoderados judiciales, en fecha 04 de marzo de 2005, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente demanda, asimismo se observa que en fecha 05 de mayo de 2.005 se libro compulsa a la parte demandada, habiendo transcurrido entre las actuaciones, un lapso mayor de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado el impulso procesal oportuno y correspondiente para lograr la citación del demandado, es por lo que opera la perención de la instancia y así se declara.

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrativo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano JUAN RAMON GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.077.300, asistido por el abogado EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, en contra de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV.), en la persona de sus apoderados judiciales y así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2008.- Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Accidental;

Abg. José Alberto Figuera.-


En esta misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 pm.) de la tarde se dictó y se publicó la anterior sentencia. – Conste.
El Secretario Accidental;





PRM/Osc