REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2006-000586
PARTE RECURRENTE: JOHERGRE PARAGUACUTO y LILIANA PARAGUACUTO venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.996.537 y 9.812.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (APELACIÓN)
Por auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente recurso de apelación proveniente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Querella Interdictal de Obra Nueva, intentada por los ciudadanos MARITZA VALBUENA y HECTOR GIL, en contra de los ciudadanos JOHERGRE PARAGUACUTO Y LILIANA PARAGUACUTO.-
En fecha 06 de octubre de 2.006 fijó el Décimo día de despacho siguiente a los fines de presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de octubre de 2.006, comparecieron los ciudadanos JOHERGRE PARAGUACUTO Y LILIANA PARAGUACUTO debidamente asistidos por la abogada ALESIA VARGAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.634, y presentaron escrito de informe.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
El presente recurso tiene su origen en la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por los ciudadanos MARITZA VALBUENA y HECTOR GIL, en contra de los ciudadanos JOHERGRE PARAGUACUTO Y LILIANA PARAGUACUTO, todos identificados en autos.- Alega los querellantes en su escrito libelar, que son propietarios de una casa quinta ubicada en la Avenida Bolívar, N° 141, entre las Calles Venezuela y Ayacucho de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.- En la narración de los hachos aluden los querellantes que al lado de la referida vivienda en el lindero Este, existe un terreno en el que se esta ejecutando construcciones con perjuicios evidente al inmueble de su propiedad, pues la obra que se construye va a obstaculizar la ventilación, enrarecer en ambiente, modificar el metraje del lindero Este de la misma propiedad; así como los linderos NORTE y SUR, perjudicar y perturbar las normas de construcción y urbanismo, pues se levanta en la zona de retiro del inmueble perturbante.-
En fecha 26 de abril de 2.006, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se traslado y constituyo en la Avenida Bolívar, al lado de la casa quinta distinguida con el N° 141 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui en compañía del ciudadano ALEXIS ALBERTO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.357.816, de profesión constructor, en su condición de Experto designado y juramentado por el referido Tribunal, con la finalidad de realizar el acto de experticia con dictamen de experto para autorizar o no la continuación de la obra en el cual se desprende que el experto señalo: “…Se observa que la obra que esta en construcción en el lindero Este de la casa quinta N° 141 tiene un paredón que esta por debajo de la placa o platabanda de la mencionada casa y la misma sufrió fractura, no permitiéndole ninguna entrada de aire por ese lindero, lo cual quiere decir que no tiene ventilación y en la parte de atrás del mismo paredón y lindero los constructores o propietarios de la obra perturbaron la platabanda corrida de la casa quinta N° 141quedando allí una dilatación, lo que permite la entrada del agua cuando llueve, construcción que no debe ser procedente por estarle creando un daño o perjuicio a los propietarios del inmueble N° 141…”; asimismo se desprende de dicha acta que el Tribunal Aquo visto el dictamen realizado por el experto designado, prohibió la continuación de la obra Nueva en su totalidad y fijo como caución a favor de la parte querellada la cantidad correspondiente a Treinta (30) unidades Tributarias a los fines de asegurar el resarcimiento del daño en virtud de la prohibición decretada, la cual mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.006 fue determinada en Trescientas Unidades Tributaria (300 U.T.).-
Ahora bien, es importante resaltar lo establece el artículo 785 del Código Civil Venezolano el cual es la norma sustantiva rectora del presente procedimiento y el mismo nos señala:
Articulo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no éste terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…”
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita parcialmente, podemos deducir los requisitos de procedibilidad para la interposición de la Querella Interdictal de Obra Nueva los cuales podemos señalarlos como la existencia de una obra nueva emprendida por un tercero; el actor debe tener razón para temer que la obra cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído; la obra no debe estar terminada y no debe haber transcurrido un año desde su inicio.-
En este sentido este sentenciador, de los hechos alegados por la parte querellante en su libelo de demanda, observa que los presuntos daños temidos son la obstaculización de la ventilación del inmueble, el enrarecimiento del ambiente, la modificación del metraje de los linderos Este, Norte y Sur y perjudicar y perturbar las normas de construcción y urbanismo.-
Por su parte la experticia realizada por el ciudadano ALEXIS ALBERTO RODRIGUEZ, señalo que la obra que estaba en construcción en el lindero Este de la casa quinta N° 141 tiene un paredón que esta por debajo de la placa o platabanda de la mencionada casa y la misma sufrió fractura, no permitiéndole ninguna entrada de aire por ese lindero, lo cual quiere decir que no tiene ventilación y en la parte de atrás del mismo paredón y lindero, los constructores o propietarios de la obra perturbaron la platabanda corrida de la casa quinta N° 141quedando allí una dilatación, lo que permite la entrada del agua cuando llueve.-
Señalados los presuntos daños alegados por los querellantes y plasmado el resultado del informe dictado por el experto, este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la obstaculización de la ventilación y enrarecimiento del ambiente, considera este sentenciador que son presuntos daños que no encuadran dentro de la normativa legal que rige el presente procedimiento contemplado en el artículo 785 del Código Civil Venezolano el cual taxativamente señala que el daño o perjuicio temido debe recaer sobre un inmueble, un derecho real o un objeto poseído por el actor y así se declara.-
Por su parte, en relación a la modificación de los linderos Norte, Sur y Este de la casa quinta propiedad de los querellados, es importante resaltar que el presente procedimiento tiene por finalidad amparar a toda aquella persona que tiene razón de temer que una obra nueva cause perjuicio a un inmueble, un derecho real o un objeto poseído, es por lo que si bien es cierto que la modificación de los linderos es un perjuicio grave para cualquier propietario o poseedor no es menos cierto que dicha modificación viene generada consecuencialmente de la actividad de un despojo, el cual debe ser tramitado a través de los procedimientos especiales para el caso, establecidos en la normativa venezolana como lo son el Interdicto de Despojo, la Reivindicación o el Deslinde entre otros, siendo estos los indicados para reestablecer el derecho alegado por los querellados y así se declara.-
Ahora bien, en relación al alegato fundamentado en el perjuicio y la perturbar de las normas de construcción y urbanismo, este sentenciador al igual que lo anteriormente declarado, observa que dicho alegato debe ser tramitado por ante el procedimiento administrativo o judicial respectivo, por cuanto en el presente juicio el cual se tramita a través de la Querella Interdictal de Obra Nueva, no se revisa dichas normas ya que el Juez solo se limita a declarar la prohibición de la obra o la continuación de la misma en base a la presunción de un perjuicio eminente sobre un inmueble, un derecho real o un objeto poseído por el actor, tal y como se ha señalada reiteradamente.- Así se declara.-
No obstante de la revisión del informe realizado por el experto se puede constatar un perjuicio no denunciado por los querellantes pero demostrado con dicha experticia la cual consiste en la entrada del agua cuando llueve por parte de atrás del lindero y paredón en construcción, como consecuencia de la perturbación de la platabanda corrida de la casa quinta N° 141 en la cual quedando una dilatación, dicho daño es considerado por este sentenciador como un perjuicio menor el cual puede ser subsanado tomando las medidas de prevención y corrección adecuadas y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUAGR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOHERGRE PARAGUACUTO y LILIANA PARAGUACUTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2.006 en el cual prohibió la continuación de la obra, en consecuencia revoca dicha decisión.- Así se decide.-
A tal efecto se ordena realizar experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se imparta las recomendaciones y medidas de seguridad correspondiente al querellado, para solventar y reparar el perjuicio menor ocasionado a la platabanda de la casa quinta de los querellantes y una vez cumplida con dicha formalidad se ordena la continuación de la obra en cuestión.- Para asegurar el resarcimiento de daños que pudiere producir la continuación de la obra se establece como garantía oportuna la equivalente a trescientas unidades Tributarias (300 U.T.) de conformidad con el primer aparte del articulo 715 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2008. 197° y 148°.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia.- El Secretario Acc.
Abg. José Alberto Figuera.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde.- Conste.-
El Secretario Acc.
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