REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000132
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.670.975.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE BETANCOURT RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.501.720
DEFENSOR AD LITEM
DESIGNADO: VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143,
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio presentada en fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2.007) por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.670.975, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.308 en contra del ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.720.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Señalo la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.501.720, según se constata de Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual consigno como anexo marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle DIVIDIVE, Nº 3, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Igualmente, indico la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ROJAS, que su vida conyugal transcurrió de forma armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ambos problemas, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, asimismo, alega que por varios años fue maltratada por su cónyuge física y verbalmente siendo imposible mantener la relación, poniendo en peligro su integridad física, aguantando dichos maltratos hasta que el día 10 de mayo de 2007, se dirigió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, con el fin de enunciar y pedir protección, por los maltratos sufridos, y por las humillaciones constantes en lugares públicos.-
Asimismo, alega la demandante, que el Ministerio Publico ordeno imponer medida de protección y seguridad, ordenando que mi cónyuge se acercara a mi persona, en esa oportunidad su cónyuge fue desalojado de la residencia, pero al cabo de varios días, pero a los días se volvió a instalar violándose dicha medida.-
Señala el demandante que la presente demanda, se fundamenta en los preceptos legales del articulo 185, ordinal 3º del Código Civil, excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, expresando que como se observa de lo anteriormente narrado, entre su cónyuge y ella, se dan los parámetros necesarios para considerarse la causal de divorcio propuesta, pues entre ellos solamente existen conflictos y ya no pueden convivir como pareja, ya que la relación se deterioro de tal forma que ya es insalvable.-
Admitida la demanda en fecha once (11) de julio del año dos mil siete seis (2.006), se ordenó la citación de la demandada, asimismo la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2.007).-
En fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil de este Tribunal, José Alberto Figuera manifestando que consignaba recibo con su respectiva compulsa, manifestando que en fecha treinta y uno (31) de julio y primero (1) de agosto de dos mil siete (2.007), se traslado a la Calle DIVIDIVE, Nº 3, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para hacer efectiva la citación del ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT RAUSSEO, el cual fue imposible localizar.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2.007), se ordena librar Cartel de citación al prenombrado ciudadano, cumplidas todas las formalidades de ley sin que compareciera el mismo a darse por citado, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad litem, dicho nombramiento recayó en el abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143.-
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo el DEFENSOR AD LITEM designado a la parte demandada no compareciente, abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, asimismo se dejo constancia que se encuentro presente la parte actora ciudadana MERCEDES JOSEFINA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.308, no compareciendo la representación del Ministerio Publico; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008), compareciendo nuevamente el DEFENSOR AD LITEM designado a la parte demandada no compareciente, abogado VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, asimismo se dejo constancia que se encuentro presente la parte actora ciudadana MERCEDES JOSEFINA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.308 y que igualmente, no se hizo presente la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en el mismo, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se realizó el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2.008), compareciendo nuevamente el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.308, apoderado judicial de la parte actora, y el DEFENSOR AD LITEM designado a la parte demandada no compareciente, abogado VICTOR MARTINEZ, anteriormente identificado, declarándose abierto en dicho acto el lapso probatorio.-
Abierto el lapso probatorio, promovieron pruebas las partes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2.008).-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda se encuentra fundamentada en la causal contenida en el tercer (3er) ordinal del Artículo 185 del Código Civil, el cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Considera este Juzgador, que la causal invocada debe ser probada plenamente por la parte actora, correspondiendo examinar las pruebas promovidas para demostrar la existencia de excesos, sevicia e injurias graves, conforme a lo invocado por la parte demandante.-
Rindieron declaración en el presente proceso, a instancia de la parte actora los ciudadanos ANDREA MANRIQUEZ, ANGELINA MOTTOLA, ROSA TABARES y JENNY CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 17.962.734, 8.313.794, 8.340.490 y 17.409.091, respectivamente, quienes comparecieron, por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiono y remitió despacho a tal fin; y quienes bajo juramento manifestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES ROJAS; que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO; que si les consta que los ciudadanos MERCEDES ROJAS y HERNAN BETANCOURT RAUSSEO son cónyuges; que si pueden dar fe que desde el mes de mayo de 2007, el ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO, luego de una discusión muy alterada le dijo a su cónyuge que se iba de la casa para no volver jamás, y saco sus pertenencias de la casa; que si es cierto que cuando se le pregunto al ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO hacia donde se dirigía el mismo contesto que no sabia y no regresaría jamás al hogar, que si presenciaron en varias oportunidades que cuando Mercedes Rojas quedo abandonada junto a su hija mayor de edad de nombre ALANA BETANCOURT ROJAS y que la misma también es hija del ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO, ya que es la única hija nacida dentro el matrimonio; que si presenciaron que el ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO, en varias oportunidades maltrataba física y psicológicamente a la ciudadana MERCEDES ROJAS, hasta tal punto que en muchos oportunidades los vecinos llamaron a los cuerpos policiales para que actuaran y que los mismos ingresaron al hogar conyugal para poner el orden y darle la protección de vida ya que en varias oportunidades era golpeada salvajemente por su cónyuge; que si les consta y es cierto que el ciudadano HERNAN BETANCOURT RAUSSEO tiene otra hija fuera del matrimonio, con otra mujer de nombre GRACIELA COVA, y de esa relación extraconyugal procrearon una hija de nombre GABRIELA BETANCOURT COVA,
Al respecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de los testigos ANDREA MANRIQUEZ, ANGELINA MOTTOLA, ROSA TABARES y JENNY CARREÑO, identificados anteriormente, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la actora, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da el carácter de plena prueba, y así se declara.-
En base a las consideraciones preliminares y probada la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis, dada las declaraciones de los testigos concurrentes por este Tribunal, a los excesos, sevicia e injurias graves, en que incurrió la parte demandada, es lo ajustado consumar que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se declara.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.670.975, en contra del ciudadano HERNAN JOSE BETANCOURT RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.501.720, fundamentada en la Causal contenida en el ordinal tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído por ellos el dos (02) de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, acompañada a los autos en copia certificada, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nádales
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En esta misma fecha de hoy, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nádales.-
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