REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000456

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SONIA DEL CARMEN MAITA y RAMÓN RAFAEL AREVALO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.496.179 y 9.820.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ANGELES REQUENA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.788.892, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.328, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICIO “Dr. MARÍA REQUENA & ASOCIADOS”, Avenida Portuguesa 4- 124 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha doce de febrero de dos mil siete, por los Ciudadanos SONIA DEL CARMEN MAITA y RAMÓN RAFAEL AREVALO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.496.179 y 9.820.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES REQUENA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.788.892, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.328, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que: En fecha primero de agosto del año mil novecientos ochenta y siete contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, todo lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 183, folios 53 al 55 del Libro Principal Nº 02 del Registro Civil de Matrimonio, llevados por ese digno despacho durante el año 1987, y que acompañan marcada “A”.
Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle 23 de Enero de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui. Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre RAYMOND JOSÉ AREVALO MAITA, de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que anexan marcada “B”.
Que en el tiempo que duró la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que es el caso que al principio del matrimonio todo era armonioso y luego del nacimiento del hijo surgieron las desavenencias y decidieron separarse y fijar sus domicilios en las casa de sus padres y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que los hechos descritos anteriormente enmarcan bajo las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por espacio de más de cinco (5) año. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades les confiere el primer párrafo del artículo 185-A eiusdem y demás preceptos legales, ocurren a solicitar como en efecto solicitan se declare en Divorcio la Separación de hecho y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha trece de febrero de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha diez de diciembre de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SONIA DEL CARMEN MAITA y RAMÓN RAFAEL AREVALO MEDINA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1987, bajo el Nº 183, Folio del 53 al 55, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000456.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA