REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003062
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PEÑA y YENNIFER DEL VALLE CERMEÑO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 14.803.247 y 17.422.229 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 5.226.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha diez de agosto de dos mil siete, por los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PEÑA y YENNIFER DEL VALLE CERMEÑO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 14.803.247 y 17.422.229 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALGIMIRO RONDON REGARDÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 5.226, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que: En fecha 18 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, acta Nº 152, Folio 162 al 164, la cual se anexa marcada “A”.
Que de esta unión no procrearon hijos. Que en el tiempo de la unión conyugal dejan constancia expresa que no se adquirieron ninguna clase de bienes a los efectos legales consiguientes.
Que en principio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde vivieron en perfecta armonía y comprensión por espacio de once (11) días, pero es el caso que desde el día 29 de junio de 2002, se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común que alcanza desde el día 29 de junio del 2002 hasta el día de hoy.
Que por las razones expuestas y con fundamento en las facultades les confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, es por lo que solicitan como en efecto lo solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha diez de diciembre de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PEÑA y YENNIFER DEL VALLE CERMEÑO MEDINA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciocho de junio de dos mil dos, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2002, bajo el Nº 152, Folio del 262 al 264, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana de la mañana (09:44 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003062.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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