REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003250
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JULIA CESAR BUCARITO PRADO y MILENA RAMONA MOYA CAMPOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.970.068 y 10.935.812 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 106.363, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, por los Ciudadanos JULIA CESAR BUCARITO PRADO y MILENA RAMONA MOYA CAMPOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 8.970.068 y 10.935.812 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la FANNY VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 106.363, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que: En fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete contrajeron matrimonio civil, según consta en la Partida de Matrimonio cuya copia certificada acompañan marcada “A”. Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que tiene por nombre JENNYMAR MILENA, mayor de edad, según consta de Partida de Nacimiento que acompañan marcada “B”. Que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna. Que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Los Rosales Nº 60 de esta ciudad de El Tigre.
Que por cuanto desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa aproximadamente han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos algún vinculo marital, es la razón por la cual acuden ante esta autoridad para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil se sirva decretar el Divorcio, en virtud de que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común separándose de hecho por más de cinco (5) años, que muy específicamente desde que se inicio la separación hasta la fecha han transcurrido diecisiete (17) años haciendo cada uno su vida por separado y sin que se vislumbre reconciliación alguna, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha diez de diciembre de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha diecisiete de diciembre dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JULIA CESAR BUCARITO PRADO y MILENA RAMONA MOYA CAMPOS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1987, bajo el Nº 518, Folios 326, 327, 328 y 329, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p. m), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003250.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA