REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000231
ASUNTO: BP12-V-2007-000231
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.996, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.538, domiciliado en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO SALAZAR & ASOCIADOS, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MODESTA GUILLERMINA TOTESAUT LAROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.704, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por demanda interpuesta en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete, por el abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, en el ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 36.706, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.306.538, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.996, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MODESTA GUILLERMINA TOTESAUT LAROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.704, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, demandando la resolución del contrato de Opción de Compra Venta, que celebraron y suscribieron en fecha 13 de diciembre del año 2005, sobre unas bienhechurías (casa tipo quinta) ubicada en el Callejón 23 de enero, llamado también Callejón El Tanque casa s/n, a cincuenta metros del tanque del Inos de la Alcaldía de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; que el precio convenido en la operación es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), los cuales serán cancelados en un lapso de cinco (5) meses, a partir de la fecha de autenticación del instrumento; por lo que solicita: Primero: Se decrete la resolución de contrato de opción de compra venta y se le haga entrega formal y física del inmueble objeto de la presente demanda, libre de objetos y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos. Segundo: A pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Cláusula Penal por su incumplimiento estipulado y acordado por las partes en el contrato de opción de compra venta. Tercero: A pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento desde el 13 de diciembre del 2006 al 13 de abril del año en curso. Cuarto: La cantidad de Tres millones de Bolivares (Bs. 3.000.000, oo) por concepto de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por auto de fecha tres de mayo de dos mil siete, se ordenó la citación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete se ordenó agregar a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado; observándose de autos que la citada se dio por citada personalmente.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado judicial del demandante de autos que, su representado celebro y suscribió un Contrato de Opción de Compra- Venta con la ciudadana MODESTA GUILLERMINA TOTESAUT LAROSA, en fecha 13 de diciembre del 2005, sobre unas bienhechurías (casa tipo quinta), ubicada en el Callejón 23 de enero, también llamado Callejón El Tanque, casa s/n, a cincuenta metros del tanque del Inos de la Alcaldía de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, …….; que en la Cláusula primera del contrato suscrito entre las partes donde ambas partes se obligaron una a vender y la otra a comprar, el cual acompaña marcado “B”.- Que en el referido contrato de opción de compra venta se estipulo en la cláusula segunda que el mismo plazo de 5 meses para hacer efectiva la venta o formalizar la misma, contados a partir de la fecha de la autenticación del instrumento es decir el 13 de diciembre del 2005, fecha esta cuando se autentico el documento y que esta suficientemente especificado anteriormente y el cual ya se mencionó y que se acompaña con el libelo. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de se estableció que el precio convenido por las partes para esta operación fue de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), los cuales serían cancelado dentro del lapso de cinco (5) meses, a partir de la fecha de autenticación del instrumento que ya se ha mencionado en infinidad de veces, lapso este donde se debía verificar o formalizar el pago y la protocolización del definitivo documento. Que igualmente en la cláusula tercera del referido instrumento de opción de compra venta, se estableció como cláusula penal que aquella de las partes que incumpliera el compromiso suscrito (autenticado) o que en sus actos u omisiones que les fueren imputables hicieren imposible su realización, debería de indemnizar a la otra por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cantidad que se estableció como Cláusula Penal, por los daños y perjuicios que le causare su incumplimiento, sin que sea necesario probar dichos daños y perjuicios.
Que en la cláusula quinta del instrumento se acordó que una vez que se firmara el instrumento de opción de compra venta se haría entrega física de las bienhechurías objeto de la operación, cosa que ocurrió así; y que el propietario recibiría en ese acto la cantidad de Dos Millones de Bolivares por concepto de cánones de arrendamiento de esos cinco meses que se estipularon para que se formalizará la venta definitiva, quiere decir que se cancelaría la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolivares por canon de arrendamiento, y que esta cantidad no se imputaría como parte de pago del monto de la venta ni tampoco para cancelar la cláusula penal en caso de incumplimiento. Que se acordó incluso en la cláusula sexta que la compradora se obligaría a comprar a nombre de Marisol de Salazar, quién cónyuge de su mandante, la propiedad del terreno donde esta enclavada las bienhechurías, con la salvedad que dicha erogación no será imputable al valor de las bienhechurías, y que las mismas serian traspasadas a la compradora cuando se verificara la venta definitiva. La cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes refiere que la compradora manifiesta conocer el estado y condiciones de conservación y habitabilidad de las bienhechurías descritas en la cláusula primera, aceptando que si hubiere que efectuar alguna reparación la haría por su cuenta. Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y a cuyos tribunales aceptan someterse.
Fundamentan su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1474 y 1.185 del Código Civil, y la habida consideración en el tiempo tomado en cuenta a la fecha en que se venció el plazo de los cinco meses y la fecha en que se intenta la presente acción; que este lapso se debe a las distintas prorrogas otorgadas y no cumplidas.
Que por todo lo expuesto demanda la resolución del compromiso de opción de compra venta y pide que convenga o a ello sea condenado o de lo contrario el tribunal la condene a: PRIMERO: Se decrete la resolución de contrato de opción de compra venta y se le haga entrega formal y física del inmueble objeto de la presente demanda, libre de objetos y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Cláusula Penal por su incumplimiento estipulado y acordado por las partes en el contrato de opción de compra venta. TERCERO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento desde el 13 de diciembre del 2006 al 13 de abril del año en curso. CUARTO: La cantidad de Tres millones de Bolivares (Bs. 3.000.000, oo) por concepto de costas y costos del proceso.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada habiéndose dado por citada personalmente no compareció a dar contestación a la demanda, e igualmente durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna.
Ahora bien, observa el tribunal que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí que, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, manifestando la mencionada Sala de casación Civil que: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Que Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, el actor ha planteado la pretensión de resolver el contrato de opción de compra venta que suscribieron las partes en fecha 13 de diciembre del 2005, por ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, y el cual quedo autenticado bajo el Nº 41, Tomo 59, ya que la compradora no dio cumplimiento a su obligación contractual, al no cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), a los cuales se comprometió al celebrar el contrato de opción de compra venta; además de incumplir con sus demás obligaciones convenidas con la parte actora o propietario en el mencionado contrato; considerando esta juzgadora que en efecto la pretensión del actor no es contraria a derecho, ya que así fue convenido entre las partes al momento de la celebración del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble ubicado en el Callejón 23 de enero, también llamado Callejón El Tanque, casa s/n, a cincuenta metros del tanque del Inos de la Alcaldía de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y al no haber cumplido con su obligación de cancelar la mencionada cantidad de dinero es clara la pretensión del actor de demandar la resolución del mencionado contrato de opción de compra venta, y habiendo el actor demostrado suficientemente en autos la existencia del mencionado contrato de opción de compra venta, le es forzoso declarar Confesa a la demandada de autos, en consecuencia declarar Con Lugar la presente acción de resolución por Incumplimiento de Contrato, y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada y no habiendo aportado a los autos ninguna prueba que la favoreciera, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, contra la ciudadana MODESTA GUILLERMINA TOTESAUT LAROSA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y en consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Opción de Compra venta que suscribieron las partes, en fecha 13 de diciembre del año 2005, y ORDENA a la demandada MODESTA GUILLERMINA TOTESAUT LAROSA: Primero: Entregarle el inmueble, ubicado en el Callejón 23 de enero, también llamado Callejón El Tanque, casa s/n, a cincuenta metros del tanque del Inos de la Alcaldía de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, al ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, en su condición de propietario, libre de objetos y cosas, totalmente solvente de los servicios públicos. Segundo: En cancelarle al ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.,oo) por concepto de Cláusula Penal por su incumplimiento estipulado y acordado por las partes en el contrato de opción de compra venta. Tercero: En cancelarle al ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento desde el 13 de diciembre del 2006 al 13 de abril del año en curso. Cuarto: En cancelarle al ciudadano LUÍS ANTONIO SALAZAR BONTE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) por concepto de costas y costos del proceso, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000231.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA