REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000002
De la revisión exhaustiva realizada al anterior escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, el tribunal observa que:
Persigue la presunta agraviada FEDMAN VASQUEZ, que por medio de la vía de amparo constitucional se le ordene al presunto agraviante, es decir al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez, abogada ARELIS MORILLO, se deje sin efecto alguno el auto dictado por el mencionado Juzgado en la causa Nº BN11-X-2006-00012; causa que cursa por ante ese mismo juzgado en fecha 04 de julio del año 2006,.
Prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4: No se admitirá la acción de amparo. …..
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presunta agraviada ataca por la vía de amparo constitucional, el auto que fuera dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de julio del 2006; observándose igualmente que desde la mencionada fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo (16-01-2008), han transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses al cual se refiere el numeral mencionado del artículo 6 eiusdem; y por considerar que si han transcurrido más de seis (6) meses desde que la lesión se produjo, es de presumir que el accionante no requiere de una protección inmediata; es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal, declarar in limine litis INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana contra el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Decisión que se dicta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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