REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DEMANDANTE: JOSEFINA DE JESÚS MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.905.828, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ELISA GONZALEZ FLORES y YELITZA MARÍA CEDEÑO REBOLLEDO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 55.477 y 111.718 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.921, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO VALLEJO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 3.344, y domiciliado.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, apoderado judicial del demandado de autos, JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.213.921, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda por no llenar los requisitos que establecen los ordinales 6to y 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria de la presente incidencia ninguna de las partes promovió pruebas.- El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que: Opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las consideraciones siguientes; PRIMERA: La del ordinal sexto del artículo 346 del mencionado Código, es decir por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en este, los requisitos que establece el artículo 340 ordinal 6to ejusdem, o sea los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión, esto aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Que en efecto asevera la demandante que durante la unión concubinaria en que vivió con su poderdante, ingresaron al patrimonio común: tres (3) vehículos, pero no acompañó a la demanda los correspondientes títulos de propiedad, limitándose solamente a manifestar que tales títulos estaban en poder de su concubino, lo cual es incierto: Que tampoco señala las oficinas Públicas donde estos podrían ser registrados o autenticados, mucho menos señala los colores, el tipo de vehículo, serial del motor o el serial de la carrocería, marca de los mismos.
Que en idénticas o peores condiciones se podría referir al inmueble (casa) cuya propiedad presuntamente pertenece a ambos concubinos cuyo documento esta agregado a los autos en manuscrito; que en dicho documento falta el consentimiento de la parte compradora, es decir los compradores hasta la fecha no han manifestado su consentimiento en cuanto a la aceptación de la venta que se les hizo.
SEGUNDA: La del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal Noveno, pretendiendo así la demandante dejar a su poderdante en estado de indefensión al no señalar en el libelo de la demanda la sede de su dirección o el lugar de asiento del tribunal, referido por el artículo 174 del nombrado Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar que da origen a la presente acción se desprende que se refiere el presente Asunto a una Acción Mero declarativa, es decir persigue con su acción la parte actora se le declare la existencia de una Comunidad Concubinaria, que alega mantuvo con el demandado de autos, ciudadano JOSE RAMON HERNÁNDEZ, y que comenzó en el año mil novecientos setenta y tres, más no se desprende de la misma que la actora reclame partición o liquidación de comunidad conyugal, por lo que resulta en consecuencia innecesario los documentos a los cuales se refiere el demandado de autos, en el presente procedimiento, y siendo de jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que debe existir previamente una declaración judicial de la comunidad concubinaria alegada, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
De igual manera observa el tribunal que manifiesta el demandado en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9no, por cuanto no indicó la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Al respecto el tribunal observa que si bien es cierto el numeral noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento señala, que toda demanda debe contener: La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174; no obstante es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la falta de indicación de la dirección o domicilio procesal de las partes en el proceso, se debe considerar que la notificación que deba realizarse se hará de conformidad con lo dispuesto en el in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en los ordinales 6to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay Condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197° y 148°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2007-000186.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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