REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000239

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: JESÚS DEL VALLE MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.074, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARJORIE YABRUDY BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.659.330, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.167, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte, local Nº 02 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JESUS TOCUYO y MARÍA DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad, el primero Nº 8.935.449, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa, de QUERELLA INTERDICTAL RESTITORIA, por demanda presentada por el ciudadana JESÚS DEL VALLE MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.074, domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARJORIE YABRUDY BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.659.330, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.167, y de este domicilio, contra los ciudadanos JESUS TOCUYO y MARÍA DE TOCUYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad, el primero Nº 8.935.449, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, reclamando la restitución de un inmueble ubicado en la Urbanización Virgen del valle, Manzana B Nº 49, Parque Los Mangos de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Fundamentando la presente acción en los artículos 771 y 783 del Código Civil.
Por auto de fecha tres de mayo de dos mil siete, se insta a la parte actora ampliar el libelo de la demanda, a los fines de precisar quienes son los demandados, e igualmente ampliar justificativo judicial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que la presente causa desde el auto de fecha tres de mayo de dos mil siete, y de igual manera por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, la demandante dejó de instar para que ello se produjese. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en consecuencia haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000239.- Conste.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA