REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000003
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE: LI CHANGYONG y HE CHANGLU, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de pasaporte de la República Popular de la China Nº G01555155 y de la cédula de identidad Nº E-83.872.043, respectivamente, en sus caracteres de Segundo Director y Segundo Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TUHA PETROLEUM SERVICES C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital), y Estado Miranda, de fecha 08 de junio del 2004, bajo el Nº 90, Tomo 919-A, con las siguientes modificaciones: De fecha 18 de noviembre del 2004, inscrita bajo el Nº 65, Tomo 1002-A; modificación de fecha 20 de abril del 2005, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 1081-A, modificación de fecha 22 de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 6-A, modificación de fecha 15 de junio del 2005, bajo el Nº 34, Tomo 8-A; modificación de fecha 12 de septiembre del 2005, bajo el Nº 12, Tomo 12-A, y la última modificación de fecha 15 de diciembre del 2005, bajo el Nº 44, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO MOLINA CALDERON y MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.564.901 y 9.819.275, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.987 y 76.378, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 19 Sur, Residencias OLY R, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AKERE ENERGY C.A., con domicilio principal y estatutario en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre del 2004, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, Trimestre 4to.-
APODERADO JUDICIAL: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN y RAIZA MALAVER MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.628, 47.647 y 45.368, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Diez Bis y Once Norte de Pueblo Nuevo Norte, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha nueve de enero de dos mil siete, por el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.819.275, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.378, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LI CHANGYONG y HE CHANGLU, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, titulares de pasaporte de la República Popular de la China Nº G01555155 y de la cédula de identidad Nº E-83.872.043, respectivamente, en sus caracteres de Segundo Director y Segundo Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TUHA PETROLEUM SERVICES C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AKERE ENERGY C.A., con domicilio principal y estatutario en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Octubre del 2004, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, Trimestre 4to. i, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 294.120.000,oo), por concepto de factura Nº 0288; SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES ( Bs. 367.650.000,00), por concepto de factura nº 0289; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0290; CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0291; QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0293, SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0294.- Los Intereses moratorios que se cause desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las facturas descritas.- La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 398.704.600, 00), por concepto de honorarios profesionales causados, calculados prudencialmente en un 25% del valor de la demanda.-
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la admisión o no de la demanda, instó a la parte actora a que consignara copia certificada del Acta Constitutita de la empresa TUHA PRETROLEUM SERVICES, C.A.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, apoderado judicial de la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A, consignó Registro Mercantil de la empresa demandante, así como de sus respectivas modificaciones.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona del ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.302.431, en su carácter de Director Presidente de la Junta Directiva de la empresa demandada.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, apoderado judicial de la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A., solicitó al Tribunal se procediera a librar la respectiva boleta de intimación al ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, en su carácter de representante legal de la empresa AKERE ENERGY C.A.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRES MIL MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.588.341.400,00).-
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó al abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, que lo solicitado por él fue acordado mediante auto de fecha 01-02-07, y la compulsa librada al demandado fue entregada al Alguacil de este Despacho, a quien debía proporcionarle los medios de transporte para la practica de la intimación.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes citado, consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano SIMON ARMAS MARQUINA, quien fue citado en la empresa AKERE ENERGY, en fecha 14/03/2007.-
Mediante escrito presentado en fecha 13/04/07, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada AKERE ENERGY C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento por intimación.-.
Mediante escrito presentado en fecha 23-04-07, los abogados DAMARYS MALAVER MATA y FELIX TINEO MILLAN, actuando como apoderados de la demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 22/0507, la abogada DAMARIS MALAVER MATA, apoderada de la empresa demandada, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, solicitó fuera decretada la perención de la instancia.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, el abogado FELIX TINEO MILLAN, solicitó se fijara el monto de la fianza.-
Mediante escrito presentado en fecha 31-05-07, el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, solicitó se declarara sin lugar la solicitud de perención de la instancia, por ser temeraria e infundada.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra señalado, vista la solicitud de perención formulada por la abogada DAMARIS MALAVER MATA, apoderada de la parte demandada, y visto asimismo el escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, se ordenó expedir por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 01 de febrero de 2007, exclusive hasta el día 14 de marzo de 2007, inclusive.-
En fecha 07 de junio de 2007, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, en las fechas antes señaladas.-
Mediante decisión dictada en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia, formulada por la abogada DAMARYS MALAVER MATA.-
En fecha 15 de junio de 2007, la abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por considerar que estaba incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, y vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, procedió a darle entrada al presente expediente.-
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, solicitó al Tribunal girara las instrucciones necesarias a los fines del resguardo del presente expediente, en virtud de que el mismo esta siendo prestado sin que ello conste en el libro que para tales fines ordenó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2007, el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, solicitó el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 01 de febrero del 2007, fecha en la que fue admitida la demanda, hasta el día 25 de julio del 2007.-
Mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada KARELLIS ROJAS TORRES.-
Mediante escrito presentado en fecha 26-07-07, el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES C.A., presentó sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencias de fechas 04, 24 de octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007, el abogado MARCO ANTONIO GARCIA FERNANDEZ, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alegan los ciudadanos LI CHANGYONG y HE CHANGLU, a través de su apoderado MARCO GARCIA FERNÁNDEZ, que su representada es portadora de seis (06) facturas signadas con las siguientes características: Factura Nº 0288, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 294.120.000,oo),
Factura nº 0289, por la suma TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES (Bs. 367.650.000,00).-
Factura nº 0290, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 233.262.100,00),
Factura nº 0291, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00).-
Factura nº 0293, Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00),
Factura nº 0294 Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 233.262.100,00).-
Que los referidos instrumentos (FACTURAS), están debidamente aceptados por la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A, Empresa con domicilio principal y estatutario en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Octubre del 2004, bajo el Nº 68, Tomo 1-A, Trimestre 4to. I, que las mismas han sido emitidas por el Alquiler de Taladros de perforación.-
Que en numerosas oportunidades se solicitó a la demandada el pago de las facturas antes descritas sin recibir una respuesta favorable al respecto.-
Que como quiera que las facturas que documentan la presenten acción se encuentran vencidas, y habiendo resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro de las mismas, es por lo que acude a su competente autoridad a proceder al cobro por vía judicial.-
Que en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, queda probado suficientemente que la empresa AKERE ENERGY, C.A., adeuda a su representada la cantidad de dinero reflejada en las factura referidas y descritas, y procede a demandar como en efecto demanda a la citada empresa, en base al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 294.120.000,oo), por concepto de factura Nº 0288; SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUETA MIL BOLIVARES ( Bs. 367.650.000,00), por concepto de factura nº 0289; TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0290; CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0291; QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0293, SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 233.262.100,00), por concepto de la factura nº 0294.- Los Intereses moratorios que se cause desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las facturas descritas.- La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 398.704.600, 00), por concepto de honorarios profesionales causados, calculados prudencialmente en un 25% del valor de la demanda.-
Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, a través de sus apoderados judiciales abogados DAMARYS MALAVER MATA y FELIX TINEO MILLAN, presentan en fecha trece de abril de dos mil siete, escrito mediante el cual formulan oposición al procedimiento de intimación; observando esta juzgadora que formulan la oposición sin basamento alguno por el cual formulan tal oposición, dando la impresión de que formularlo a los solos fines de convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario, siendo una práctica forense, que desvirtúa en si la intención del legislador al instituirse el procedimiento monitorio como tal.
Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en fecha veintitrés de abril del dos mil siete, los apoderados judiciales abogados DAMARYS MALAVER MATA y FELIX TINEO MILLAN, presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada contra su representada empresa AKERE ENERGY, C.A., por el abogado MARCO GARCIA FERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A.-
2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude a la empresa demandante la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 6.024.558.000,00), por concepto de catorce (14) facturas, supuestamente aceptadas por su representada y con fecha presunta para su vencimiento, a treinta días de emisión, en que debía ser pagada por su representada, que de igual manera por concepto de intereses moratorios generados y que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la presuntas facturas, así como también por concepto de honorarios profesionales, hechos que no son ciertos, siendo totalmente falsos, por cuanto las cantidades adeudadas no se ajustan a los cálculos o montos del servicio prestado de alquiler de taladros.-
3.- Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto que las mencionadas facturas se le hayan presentado a su representada para el cobro, porque no es deudora de la parte actora.-
4.- Negaron, rechazaron y contradijeron el petitorio de la demandante en la forma siguiente: Que no convinieron por no estar obligada su representada legalmente a ello, en que deba pagar la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, por concepto de capital de la deuda, intereses honorarios profesionales.- Que no convinieron en pagar las costas y costos del presente juicio, por no estar obligados, ni contractual, procesal, ni legalmente al cumplimiento de ese pago.-
5.- Rechazaron, negaron y contradijeron la solicitud de medida preventiva de embargo decretada en razón de que la acción intentada en contra de su representada se hizo con la intención de causarle un grave daño, al tratar de cobrar la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.6.024.558.000,00), que efectivamente no se le adeuden.-
6.- Rechazaron y negaron la estimación de la demanda que hace la parte actora en la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.024.558.000,00).-
II
Observa esta juzgadora que la parte demandada, durante su escrito de contestación, además de no desconocer las facturas presentadas por el actor y que acompañara a su escrito libelar, solo se concreta a negar y rechazar en forma por demás genérica hechos, si se quiere no invocados por el actor en su escrito libelar, por cuanto se desprende de la lectura del escrito de contestación que niegan adeudar la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.024.558.000,oo), cuando la parte actora solo alega que le adeudan en su totalidad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.594.818.400,oo; de igual manera se observa que niega, rechaza y contradice la deuda por concepto de catorce (14) facturas, más consta de autos que el actor solo reclama el pago de seis facturas, siendo estas las siguientes: Nros: 0288, 0289, 0290, 0291, 0293 y 0294, las cuales cursan a los autos debidamente selladas y aceptadas por la demandada AKERE ENERGY, C.A., es decir el actor consigna seis (06) facturas y la demandada niega catorce (14) facturas; habiendo en consecuencia una incongruencia entre lo alegado por la actora y lo negado por la demandada AKERE ENERGY, C.A., observándose igualmente que en la etapa probatoria no promovió pruebas algunas que le permitiera desvirtuar las facturas consignadas por la parte actora y así se decide.
Considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por la demandada que estamos en presencia de una aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A.; la demandante TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A, presenta como prueba de su alegato seis factura, la demandada niega y rechaza catorce facturas, en consecuencia no precisa que facturas esta negando o rechazando, considerándose en consecuencia que ni siquiera niega las seis facturas demandadas, además del escrito de contestación no se desprende impugnación o desconocimiento a factura alguna, por lo que esta juzgadora les atribuye a dichas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, en base a la aceptación tácita de las facturas comerciales que se demandan y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte demandante, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según las facturas aceptadas tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pago y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la empresa TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada AKERE ENERGY, C.A., a cancelar a la demandante, TUHA PETROLEUM SERVICES, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.594.818.400,oo), equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis de marzo de dos mil siete, a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. F 1.594.818,40) por concepto de la obligación adeudada y que deviene de las facturas Nros: 0288, 0289, 0290, 0291, y 0293.- SEGUNDO: Los Intereses moratorios que se cause desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las facturas descritas.- TERCERO: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 398.704.600,oo)., equivalente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis de marzo de dos mil siete, a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES con SESENTA CENTIMOS (Bs. F 398.704,60) por concepto de honorarios profesionales causados, calculados prudencialmente en un 25% del valor de la demanda; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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