REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, catorce (14) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-R-2007-000214.
Conoce esta Alzada del recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio: EDGAR JOSE GUZMÁN CENTENO, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JOSE FRANCISCO GONZALEZ BRAVO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.066.272, representado judicialmente por los profesionales del derecho: DAVID ATIAS FERNANDEZ, MAYRA MARTINEZ DE ATIAS y EDGAR JOSÉ GUZMAN CENTENO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 29.397, 80.535 y 26.619 respectivamente, conforme se constata en el instrumento poder notariado que riela de autos, y que se le estima conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a su carácter de documento público y solo a esos fines.-
La parte demandante en la causa principal es el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI y los demandados los ciudadanos CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.504.496, 10.937.429 y 6.552.375 respectivamente.-
El recurso de apelación en el presente caso es contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 06 de agosto de 2.007, que NEGÓ la admisión de la demanda de Tercería, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BRAVO, contra los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ LIZARDI, CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, todos antes identificados, propuesta mediante escrito libelar de fecha 19 de julio de 2007 que riela de autos.-
Fundamentó el a quo su decisión (extracto que se trascribe textualmente) en lo siguiente: Omissis…. Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la anterior TERCERIA, observa: Fundamenta su pretensión el tercero, en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ello.-
Es decir, persigue con su escrito libelar demandar en TERCERÍA a los ciudadanos REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI, CARMEN MARIELA GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA, alegando que, si la Tercería se fundamenta en instrumento público fehaciente como sucede en el presente caso, debido a que opongo en este acto, Copia Certificada del Documento de Propiedad debidamente protocolizado, en el cual de manera fehaciente e indubitable, se demuestra la plena propiedad por parte de mi mandante del bien objeto del litigio.- (Subrayado y negrillas del propio actor), presentando como bien lo manifiesta documento de propiedad del inmueble.-
La presente causa se refiere a una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, conforme al procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el actor manifiesta que es poseedor del inmueble, objeto de la presente controversia, la acción que interpone como TERCERIA, acompaña documento de propiedad del inmueble, es decir se persiguen en el mismo libelo pretensiones con procedimientos diferentes, ya al pretender que se le reconozca como propietario el procedimiento a seguir es a través de un procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal en virtud de la inepta acumulación de pretensiones NIEGA la admisión de la misma y así se decide.-
Por auto de este Tribunal Superior de fecha 19 de noviembre de 2007, se recibieron los autos remitidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de decidir la apelación formulada, y oída en el solo efecto devolutivo como se evidencia del asunto remitido, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 517 ejusdem, se fijó el décimo día de Despacho siguiente al de la fecha del auto para la presentación de INFORMES.-
Se evidencia del expediente que, el acto de informes en ALZADA, correspondió en fecha 03 de diciembre de 2007, no habiendo presentado escrito de informes ninguna de las partes.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, fijando un lapso de 30 días contados a la fecha siguiente del AUTO, para dictar sentencia y, estando dentro de dicho lapso profiere su fallo mediante la anterior argumentación y siguiente MOTIVACION: REITERA esta Alzada lo afirmado en anteriores decisiones la de más reciente data, de fecha 22 de octubre de 2007 ASUNTO BP12-R.2007-000104 (juicio Resolución de contrato de arrendamiento incoado por GIOVANNI Y GIUSEPPE LAVEGLIA CAIAFA contra MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION), en donde se asentó palabras más palabras menos lo siguiente: Omissis… la obligación de los abogados de presentar informes, ya que la jurisprudencia ha establecido el deber de los jueces de considerar los alegatos de informes de las partes sobre confesión ficta, reposición y demás elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, para evitar que incurra el juzgador en el vicio de omisión de pronunciamiento.
Más aún, es obligatorio para los abogados rendir informes, para demostrar diligencia en la defensa de los intereses de su patrocinado, y en especial el apelante para sostener su recurso.- Omissis.-
Del Capítulo Tercero del libelo de demanda de TERCERIA, se evidencia que el actor solicitó del Tribunal de la causa que declarara CON LUGAR, la Oposición que como Tercero en la causa (juicio interdictal Restitutorio incoado por REINALDO JOSÉ GONZALEZ LIZARDI contra MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ BRAVO y JUAN GUERRA) y ordenara la inmediata suspensión del decreto Restitutorio practicado por el Juzgado Ejecutor, por estar fundada la Tercería EN LA POSESIÓN ACTUAL, además de ser propietario legítimo del inmueble sub-litis, según documento de propiedad, de acuerdo con el artículo 370, ordinal 1º del C. P. C, además de lo dispuesto en el artículo 707 ejusdem.-
No comparte este ad quem, el criterio del Juzgador de la causa en el sentido que, el demandante tercerista pretende que se le reconozca como propietario del inmueble objeto de la querella, ya que del documento de propiedad se evidencia esa condición, lo que si solicitó, entre otros, que se ordenara la suspensión del decreto restitutorio, decretado sobre el inmueble en cuestión.- No se evidencia del contenido del libelo de demanda de tercería pretensiones con procedimientos diferentes ( inepta acumulación de acciones).-
Aun cuando lo anterior seria suficiente para desestimar la fundamentación de la a quo, declarar CON LUGAR, la apelación y REVOCAR la decisión recurrida, esta Alzada considera que es necesario hacer las siguientes consideraciones adicionales:
Existe inepta acumulación cuando el libelo contiene acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si (ACUMULACIÓN PROHIBIDA).-
Sobre el tema la Sala Constitucional ha establecido, de acuerdo al extracto que sigue; Omissis:…Esta disparidad de acciones, con pretensiones igualmente disímiles, aunado a la diferencia entre los procedimientos por los cuales estas se tramitan, constituye, sin duda, una inepta acumulación, lo cual hace que la presente demanda deba ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide .- Omissis.- ( Ver sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 29 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO ROSALES. Exp. No. 07-617. Decisión 2211).-
En el caso de autos, se REPITE el demandante en acción de TERCERIA, no solicitó al a quo le declare propietario del inmueble sub-litis, carácter que se evidencia en principio del documento registrado que riela de autos, solicita si se ordenara la suspensión de la medida cautelar decretada sobe dicho inmueble, oponiéndose con fundamento en el artículo 370, ordinal 1 del C. P. C, así como la restitución de la posesión, paralización de actividades en el inmueble, así como el decreto de medida cautelar ordenando al Concejo Municipal se abstuviera de acordar la venta de la parcela a cualquier tipo de persona.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, la apelación propuesta, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado en fecha 10 de agosto de 2007, SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado supra mencionado en fecha 06 de agosto del año 2007, TERCERO: Se ORDENA ADMITIR, la demanda de TERCERIA incoada por la parte apelante y CUARTO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) se dictó y publico la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2007-000214. Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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