REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-R-2007-000149
SIMULACIÓN DE VENTA.
DEMANDANTE: ALFREDO LECHÍN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad No. 4.086.054.
APODERADOS JUDICIALES: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 75.039 y 46.146, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda; Centro Comercial Paris, Primer Piso, Oficina No. 6 de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADAS: ciudadanas MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ FIGUERA y MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, venezolanas, mayores de edad, abogada la primera y comerciante la segunda, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.966.245 y 8.869.946, respectivamente y domiciliada la primera en la Avenida Simón Rodríguez, con Séptima Carrera Norte, Quinta María, Sector Pueblo Nuevo Norte de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui y la segunda en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Planta Baja, en la Sede de Multipapelería El Coloso, C.A, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARÍA DOMÍNGUEZ FIGUERA: abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993.
La codemandada MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, no aparece de autos que designó apoderado judicial.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda No. 187, Edificio Da Costa, Piso 02, Oficina No. 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Simulación de Venta, (apelación de la sentencia definitiva de fecha 20 de abril del año 2007).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 02 de octubre del año 2007, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 15 de junio del 2007, interpusiere la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de abril del año 2007.
Por auto de fecha 02 de octubre del año 2007 se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2007-000149, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2007, esta Alzada deja constancia de la consignación de informes, por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2007, esta Alzada deja constancia de la consignación de Escrito de observaciones a los informes presentados por el actor, efectuadas en escrito presentado por el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos; así mismo, se dice Vistos fijándose un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“Omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
PIEZA No. I.
En fecha 30 de diciembre del año 2004, el ciudadano ALFREDO LECHIN CEDEÑO, a través de apoderada, interpone demanda de SIMULACION DE VENTA en contra de las ciudadanas MILAGROS FEDERICO LOMBARDO y MARIA JOSEFINA DOMINGUEZ FIGUERA, antes identificadas.-
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2004, el a quo admite la presente demanda, y acuerda la citación de las partes demandadas, a los fines de su comparecencia dentro de los veintes (20) días de Despachos siguientes para la contestación de la presente acción.
En fecha 02 de febrero del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo, deja constancia que en fecha 31 de enero del año 2005 el Alguacil consignó compulsa librada a las demandadas, ciudadanas MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO y MARÍA DOMÍNGUEZ, la cual la primera se negó a firmar la referida compulsa; y la segunda no fue encontrada en su domicilio procesal.
En diligencias de fechas 03 y 14 de febrero del año 2005, suscritas por la abogada JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de citación a la ciudadana codemandada MILAGROS FEDERICO; así mismo, solicita que se libre los carteles de emplazamiento para la codemandada MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero del año 2005, el a quo acuerda librar boleta de notificación a de la ciudadana MILAGROS FEDERICO; así mismo, acuerda la citación por carteles de la ciudadana MARÍA DOMÍNGUEZ FIGUERA.-
En fecha 28 de febrero del año 2005, mediante diligencia suscrita por la abogada JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, consigna carteles de citación publicadas en los Diarios Mundo Oriental e Impacto, librada a la codemandada MARÍA DOMÍNGUEZ FIGUERA.
En fecha 03 de marzo del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo, deja constancia que en fecha 22 de febrero de 2005 se trasladó hasta la dirección de la parte codemandada, ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, deja constancia de su traslado en fecha 02 de marzo de 2005 al domicilio procesal de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ FIGUERA, en la cual fijó cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 07 de abril del año 2005, suscrita por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, con los caracteres acreditados en autos, solicitan que se designe defensores judiciales a las partes demandadas, en virtud de haber transcurrido el lapso de comparecencia fijados en los carteles publicados.
Por auto de fecha 11 de abril del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora, y en tal sentido designa como nuevo Defensor Ad-Litem de la codemandada MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ FIGUERA, al abogado RACHID MARTÍNEZ, y de la codemandada MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, al abogado JESÚS ROJAS VILLARROEL; acordándose su notificación para su comparecencia dentro del tercer día de Despacho siguiente a la última notificación, a fin de de que acepten o no los cargos recaídos en sus personas.
En fecha 29 de abril del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo deja constancia que en fecha 28 de abril de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RACHID MARTÍNEZ.
En fecha 02 de junio del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo deja constancia que en esta misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 01 de junio de 2005 por el abogado JESÚS ROJAS VILLARROEL.
En diligencia de fecha 09 de junio del año 2005, suscrita por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS; solicitan la designación de un nuevo Defensor Ad- Litem a la codemandada MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, en virtud de la no comparecencia del abogado designado RACHID MARTÍNEZ, dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de su notificación; así mismo, solicitan que se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial a la codemandada MILAGROS FEDERICO LOMBARDO, por cuanto legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, no corresponde la designación del mismo.
Por auto de fecha 14 de junio del año 2005, el a quo deja sin efecto la designación recaída en la persona del abogado RACHID MARTÍNEZ, y a tal efecto designa como nuevo Defensor Judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ FIGUERA, al abogado TEODORO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, acordándose su notificación para la comparecencia dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a su notificación, a fin de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona; así mismo, el a quo deja constancia que previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, ha quedado debidamente citada en la presente causa.
En fecha 04 de julio del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo deja constancia que en esta misma fecha, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado TEODORO GÓMEZ.
En diligencia de fecha 06 de julio del año 2005, suscrita por el abogado TEODORO GÓMEZ, acepta el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la codemandada MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ FIGUERA, y en tal sentido jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicha defensa.
En fecha 11 de julio del año 2005, diligencian las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, en la cual solicitan que se libre boleta de emplazamiento para que el Defensor Ad-Litem de contestación a la demanda y se expidan copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que la admite.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 11 de julio de 2005, por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, en tal sentido ordena el emplazamiento del abogado TEODORO GÓMEZ, el cual deberá comparecer dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a su emplazamiento, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 01 de agosto del año 2005, la Secretaria adscrita al a quo, deja constancia que en esta misma fecha el Alguacil consignó Boleta de Emplazamiento, debidamente firmada en fecha 26 de julio de 2005 por el abogado TEODORO GÓMEZ.-
PIEZA No. II.
Comparece en fecha 03 de octubre del año 2005, el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de octubre del año 2005, diligencian las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, en la cual insisten en el valor y eficacia jurídica de los instrumentos públicos marcados con la letra “A” conjuntamente con el libelo de la demanda.
En fecha 21 de octubre del año 2005, comparece el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de octubre del año 2005, comparece el abogado TEODORO GÓMEZ RIVAS, y presenta escrito de pruebas complementarias.
En fecha 31 de octubre del año 2005, comparecen las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, y consignan Escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el a quo agrega a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes en la presente causa.-
Por auto de fecha 09 de noviembre del año 2005, el a quo Admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuyas resultas constan en autos.-
En diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2005, suscrita por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, en la cual solicitan la Tacha de los testigos promovidos por el defensor judicial de la codemandada MARÍA JOSEFINA DOMÍNGUEZ, todo con fundamento en los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil
Siendo en fecha 16 de noviembre del año 2005, la oportunidad fijada para llevar a acabo la Inspección Judicial en el asunto No. BH15-Z-2004-000162, el cual es tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, el a quo acuerda Diferir ese acto para el sexto día de Despacho siguiente, en virtud de que el ciudadano Juez adscrito al referido juzgado no se encontraba en la sede.
Siendo en fecha 17 de noviembre del año 2005, la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta ciudad de El Tigre, el a quo declara Desierto dicho acto, en virtud de la no comparecencia de las partes.
En fecha 18 de noviembre del año 2005 se llevó a cabo la Inspección Judicial en la Calle 8 No. 113-A de la Urbanización California de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, acordada por el a quo mediante auto de fecha 09 de noviembre del año 2005.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2005, suscrita por el abogado TEODORO GÓMEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI y MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO.
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, y en tal sentido fija como nueva oportunidad para la declaración de los testigos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI y MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, al segundo día de Despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre del año 2005, comparece la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito en el cual sustituye parcialmente el Poder que le fuere conferido por la parte actora, reservándose su ejercicio en la abogada YAMILET GUTIERREZ MAURERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.515.
En fecha 01 de diciembre del año 2005 se llevó a cabo la Inspección Judicial en el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre.
Siendo en fecha 02 de diciembre del año 2005, la oportunidad fijada para las declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI, MILAGRO FEDERICO LOMBARDO y OSWALDO QUEPI, el a quo declara Desierto dichos actos, en virtud de la no comparecencia de los prenombrados testigos.
En diligencia de fecha 06 de diciembre del año 2005, suscrita por el abogado TEODORO GÓMEZ, con el carácter acreditado en autos, solicita que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI, MILAGROS FEDERICO LOMBARDO y OSWALDO QUEPI.
Por auto de fecha 12 de diciembre del año 2005, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado TEODORO GÓMEZ, y en tal sentido fija como nueva oportunidad el segundo día de Despacho siguiente, a los fines de que declaren los testigos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI, MILAGROS FEDERICO LOMBARDO y OSWALDO QUEPI.
Siendo en fecha 14 de diciembre del año 2005, la oportunidad fijada para las declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANCISCO ALBERTO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI, el a quo declara Desiertos dichos actos, en virtud de la no comparecencia de los prenombrados testigos.
En fecha 14 de diciembre del año 2005, se llevó a cabo la declaración de la testigo, ciudadana MILAGROS FEDERICO LOMBARDO, fijada por el a quo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de enero del año 2006, diligencia la abogada JAMARIS GONZÁLEZ RIVAS, en la cual solicita que se fije nueva oportunidad para Practicar la Inspección Judicial en la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero del año 2006, el a quo recibió oficio No. DDC-R-102666, emanado de la Fiscalía General de la República de la ciudad de Caracas, en la cual da respuesta al oficio No. 906-05.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2006, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada JAMARIS GONZÁLEZ RIVAS, y en tal sentido fija como nueva oportunidad el primer día de Despacho siguiente, a los fines de practicar la Inspección Judicial en la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero del año 2006 se llevó a cabo la Inspección Judicial en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
En fecha 20 de enero del año 2006, el a quo recibió oficio No. 105791 de fecha 21 de diciembre del año 2005, emanado de la Fiscalía General de la República de la ciudad de Caracas, en la cual informa que dicho Despacho impartirá instrucciones al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que permita el acceso en la causa No. 30F7-1144-04 para la realización de la Inspección Ocular.
En fecha 20 de enero del año 2006, diligencia la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna copia certificada de las actas procesales que cursan en el expediente No. BP12-Z-2004-000098, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sede El Tigre, y en tal sentido solicita que declare Con Lugar la tacha incidental de los testigos promovidos por la contraparte, ciudadanos FRANCISCO PROSDOCIMI y OSWALDO QUEPI.
En fecha 13 de febrero del año 2006, comparece la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2006, el a quo advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar sus respectivos informes, comenzará a contarse a partir del primer día de Despacho siguiente.
En diligencia de fecha 14 de marzo del año 2006, suscrita por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO, con el carácter acreditado en autos, solicita cómputos de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de noviembre del año 2005, exclusive, hasta el día 20 de enero del año 2006, inclusive; así mismo como de los días de Despachos transcurridos desde el 20 de enero del año 2006, exclusive, hasta el 13 de febrero del año 2006, inclusive; y finalmente solicita copia certificada del auto que provea lo solicitado, del auto de admisión de pruebas cursante en el folio 32, de los folios 95 al 101, ambos inclusive y de los folios 102 al 103, ambos inclusive.
En fecha 24 de Marzo del año 2006, la Secretaria adscrita al a quo hace constar y certifica que desde el día 09-11-2005, exclusive, hasta el día 20-01-2006, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de Despachos; y que desde el día 20-01-2006, exclusive, hasta el día 13-02-2006, transcurrieron quince (15) días de Despacho.-
En diligencia de fecha 09 de octubre del año 2006, suscrita por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2006, la Abogada MARÍA MAGDALENA YEGRES, se Avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2006 tomó posesión del cargo como Juez Temporal del a quo.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2006, el a quo difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los veintes (20) días de Despacho siguientes.
En diligencia de fecha 26 de marzo del año 2007, suscrita por el ciudadano ALFREDO LECHIN, debidamente asistido por la abogada MARIEM LECHIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37061, solicita cómputos de los días de Despachos trascurridos desde el día 21 de enero del año 2006 hasta la fecha de la presente diligencia, ambos inclusive.
En fecha 20 de abril del año 2007, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda.-
En diligencia de fecha 02 de mayo del año 2007, suscrita por el abogado TEODODRO GÓMEZ, con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2007; así mismo solicita la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de junio del año 2007, diligencia la abogada ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, con el carácter acreditado en autos, se da por notificada del fallo emitido por el a quo en fecha 20 de abril de 2007.
Antes de explanar la parte MOTIVA, a manera de reflexión se observa de la narrativa que antecede que desde la fecha de proposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, además del tiempo transcurrido entre ambas fechas, se sucedieron los actos procesales inherente a este tipo de proceso: Admisión de la demanda, trámites de citación, contestación al fondo de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia definitiva, que declaró SIN LUGAR la demanda, por falta de cualidad del actor para incoar la acción, por no haberse demostrado la existencia de la unión concubinaria alegada.- En este caso no se propuso cuestiones previas.-
A objeto de evitar que el proceso continué, mediante una futura reforma del Código de Procedimiento y/o vía jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a nuestro criterio se debe establecer la posibilidad de que el Juez, en este supuesto, como no hay cuestión previa que decidir, se faculte al juez declarar la falta de cualidad, evitando la continuación de la causa, en obsequio de la celeridad y economía procesal.-
A manera de ilustración se explana extracto de decisión Causa No 96.336 dictada por la Sala No 1 del Dpto de Justicia de San Isidro de fecha 26/08/2004, que estableció entre otros puntos Omissis….8 ….. “ La cualidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar antes de dar curso a la demanda.- Además, la demanda que incluye una pretensión impropia tomando el vocablo en el sentido de que carece de cualidad mínima para lograr tutela jurídica, también tiene que desestimarse sin sustanciar el proceso”.- Omisis.- Este aspecto también puede ser considerado por nuestra legislación y doctrina (como acertadamente lo precisa la justicia extranjera) Negrillas subrayado de la Alzada.-
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(i) No obstante la extensa parte narrativa que antecede, consecuente con el criterio jurisprudencial de que la sentencia debe bastarse así misma, se AMPLIA, esa narrativa de seguidas en apretada síntesis los términos de la demanda por SIMULACIÓN propuesta por la parte actora contra las demandadas ambas antes identificadas según libelo de fecha 30 de noviembre del año 2004, de cuyo texto se transcribe el siguiente extracto: Omissis…… “desde el mes de enero del año 1998, ALFREDO LECHIN CEDEÑO, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA JOSEFINA DOMINGUEZ FIGUERA,…, En esa unión fue concebida la menor VALENTINA ISABEL LECHIN DOMINGUEZ, quien convivía con sus padres en un inmueble adquirido conjuntamente por sus padres durante la relación de hecho que los unió.- El referido inmueble, que forma parte de la comunidad concubinaria que fomentaron por espacio de seis años y está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos plantas sobre ella construida marcada con el No 274, (menciona ubicación y linderos), paréntesis de la Alzada.- FUE ADQUIRIDO POR MARIA JOSEFINA DOMINGUEZ FIGUERA CON DINERO PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.- Según documento debidamente registrado que acompañamos en copia certificada.- Omisis.-
Este inmueble fue vendido en forma simulada a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, como se evidencia de documento registrado que en copia certificada producimos con esta demanda, en la suma irrisoria de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000), incluyendo todos sus enseres.- Omisis.-
Ciudadano Juez, únicamente el inmueble objeto del contrato de venta bajo la modalidad de retracto convencional tiene un costo referencial en el mercado inmobiliario de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), y el mobiliario un costo de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)…,. Omissis….
De la cualidad y Legitimación Activa de nuestro mandante:
El interés es que esta juzgadora declare la simulación de la venta con pacto de retracto y la consecuente nulidad del negocio jurídico celebrado sobre el cual versa este capitulo deviene de la titularidad que detenta sobre el 50 % de los bienes que conforman la comunidad concubinaria fomentada conjuntamente con la ciudadana Maria Josefina Domínguez Figuera por espacio de seis años lo cual queda plenamente demostrado mediante afirmación hecha por la prenombrada ciudadana ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente el día 20 de mayo de 2004, que nos permitimos citar: “ Debo manifestar en este acto, que desde el año 98 vivíamos en casa alquilada en la calle 26 sur, con novena carrera, casa 10-A, de la Urbanización Don Eugenio de esta ciudad.-
Desde noviembre del 2001, he mantenido y llevado la carga familiar hasta la presente fecha….”.- Omisis.-
(ii) En fecha 06 de noviembre de 2007, correspondió la fecha para rendir informes en Alzada y solo hizo uso de ese derecho la parte actora, el apoderado judicial de la codemandada MARIA JOSEFINA DOMINGUEZ FIGUERA, presentó escrito de observaciones a el escrito de informes in omento, considerando relevante esta ad quem destacar el siguiente extracto de ese escrito de informes… Omissis..”la juez de instancia parte de la falsa premisa de que nuestro mandante para poder ejercer la acción de simulación de venta tiene previamente que establecer judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre su persona y la codemandada Maria Josefina Domínguez Figuera…….. Omissis.-
(iii) DE LA DECISION DEL A QUO.-
Se explana el siguiente extracto… Parte in fine. Omissis. “Siendo el caso de autos que en la presente causa, el actor alega su condición de concubino, más siendo jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, que el concubinato no basta con alegarlo, sino que debe ser declarado por el juez la existencia de tal situación de hecho, o lo que es lo mismo considera esta Juzgadora que el actor debe demostrar primero su condición de concubino para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación; es por lo que no existiendo declaratoria judicial de concubinato, y en todo caso no encontrando este tribunal demostrada la mencionada simulación de la venta, por ninguno de los medios de pruebas promovido por la parte actora, considera en consecuencia esta juzgadora que es posible y además factible la mencionada venta que se pretende anular a través de esta acción de simulación de venta, la cual considera perfectamente válida, ya que se encuentra suficientemente demostrado en autos que las demandadas cumplieron con todos los requisitos de validez para la celebración de tal venta con pacto de retracto, y por cuanto ninguna de las pruebas analizadas en el presente proceso hacen pensar a este tribunal que la venta celebrada entre las demandadas de autos en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el No 43, folios 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, fue simulado, es la razón por la cual le es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda y, así se decide.- Omissis.
PUNTO PREVIO
Esta Alzada REITERA, el criterio sostenido en anteriores decisiones, entre ellas, en el ASUNTO BP12-R-2006-000188 de fecha 22 de junio del año 2007, juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por Dinora Claret Luna Cova contra Franklin Rafael Cermeño Romero, en donde se asentó, entre otros puntos. Omissis…. “Esas jurisprudencias mencionadas por el apelante, y una de las más recientes han asentado: Omissis. De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a esta instrumento fehaciente mediante el cual se haya dejado establecido la existencia de ese vínculo (Sen. Del 27-02-2007, Sala de Casación Civil. Exp. No AA20-8-2006-000636. Sen. No 00053).-
Es cierto que, en el presente caso no se trata de solicitud de partición de bienes habidos durante unión concubinaria, sino de la solicitud de la declaratoria de simulación de venta de un bien habido dentro de la unión concubinaria alegada, hecho este que también debe demostrarse, al respecto este ad quem considera procedente hacer las siguientes consideraciones adicionales: Comparte el criterio del a quo, que es necesario para incoar la acción por simulación demostrar la existencia de la unión concubinaria, en consecuencia no demostrada la existencia de la unión concubinaria, la a-quo debió proceder a declarar la improcedencia de la demanda, sin emitir opinión sobre el fondo, afirmando que no quedó demostrada la simulación, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda, motivo este por el cual será revocada la decisión in comento, bastaba declarar la falta de cualidad como punto previo, sin entrar a analizar otros hechos, ni analizar y valorar pruebas, y así se decide.-
Conviene traer extracto de opinión doctrinal sobre el tema que dice en uno de sus extractos. Omissis.
CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
El punto atinente a la cualidad activa, referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado, de conformidad con la norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.- Omissis.- (Léase. LOS NEGOCIOS JURIDICOS SIMULADOS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. Autora. MAGALY PERETTI DE PARADA. Ediciones LIBER, Caracas 2007, pág.71.-).-
La doctrina admite que puede ejercerse conjuntamente la acción proveniente del artículo 767 del Código Civil, con las de simulación, y de nulidad, siempre y cuando se demande en primer lugar, la existencia del concubinato y de manera subsidiaria la de simulación, o la de nulidad, no admitiendo el ejercicio de estas últimas sin que previamente se haya ejercido y declarado con lugar la existencia del concubinato.-
En este orden de ideas, el autor patrio JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCION VENEZOLANA DE 1.999”, pág. 172, se expresa así:
“ … La vinculación es condicionada cuando, en forma acumulativa, el concubino demandante interpone en el mismo juicio las acciones concubinaria, pauliana y simulatoria, proponiendo estas últimas bajo la condición que haya sido declarada con lugar la acción concubinaria.-
Si esto ocurre, surge para el demandante la titularidad de acreedor, y, en virtud de ello, el Juez, en el mismo fallo, se pronuncia en relación con las acciones restantes.- Negrillas subrayado de la Alzada.-
En igual sentido, el autor patrio ARQUIMEDES E. GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “EL CONCUBINATO” a las págs. 260 a 261 se expresa así:….
“Cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170, del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial, pertenecía a la comunidad concubinaria.-
Las opiniones anteriores las comparte y acoge este sentenciador para aplicarlas al caso sub-judice, y con base a las mismas declarar IMPROCEDENTE la presente demanda, pues mal puede el actor solicitar la declaratoria de NULIDAD de la venta, alegando su condición de concubino, al no haber acompañado la decisión judicial previa, que demuestre la existencia del concubinato, lo cual exime el que se analice las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.-
No obstante las consideraciones anteriores a criterio de esta Alzada para ejercer la acción por simulación debe demostrarse previamente la existencia de la unión de hecho mediante sentencia mero declarativa, y además demostrarse que el bien o bienes vendidos mediante venta simulada se adquirió o adquirieron durante la existencia del concubinato.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, por la parte demandante, y así se decide.-
Q U I N T O
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ARELVIS ADRIANA PERDOMO en fecha 15 de junio del año 2007, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de abril del año 2007; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 20 de abril del año 2007, TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda por SIMULACION in comento, y se CODENA en costas del proceso a la parte accionante y CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000149.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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