REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2007-001408
ASUNTO: BP02-V-2007-001408
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.575, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui .
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSÉ OTERO GUZMÁN, ALI GALLEGOS TRIJULLO y MONICA OTERO PARGAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.561, 19.682 y 65.271, respectivamente.-
DEMANDADO: RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.048, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA: JENNYS QUERECUTO TORREALBA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.684.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, antes identificado, en contra del ciudadano RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA, arriba identificado; expone la parte actora en su libelo de demanda: Que el 21 de mayo de 1997, mediante contrato privado cedió en calidad de arrendamiento un local independiente del cual es copropietario, ubicado en la Calle Carabobo, Nº 5-127 de Barcelona, Estado Anzoátegui…que quedó estipulado en un inicio que la duración del arriendo sería de un (1) año, prorrogable a voluntad y criterio de ambas partes… que la relación contractual se prolongó durante varias anualidades, mediante convenios renovados periódicamente a criterio de ambas partes, hasta el día 15 de septiembre de 2004… que en la cláusula tercera del referido documento pautaron que la duración del contrato era de un año, que empezaba a regir el día 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, prorrogable por igual tiempo a no ser que cualquiera de las parte participara la voluntad de no prorrogarlo… que en fecha 14 de septiembre de 2005, a través de telegrama notificó su voluntad de no prorrogar el contrato… que en fecha 10 de febrero de 2006, le envió una carta personal al arrendatario en la cual le informa que en lo sucesivo debía entregar el pago de las mensualidades al copropietario José Otero Guzmán y por ese motivo el ciudadano Renato Mosqueda comenzó a consignar la renta en el expediente admitido pro el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui… que estas circunstancias provocaron incertidumbre e incomunicación entre las partes, que en fecha 14 de septiembre de 2005, a través de Notaría Pública de Barcelona, procedió a notificarle de la no renovación del contrato, concediéndole el plazo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Dos (2) años para entregar desocupado el local objeto del contrato… que al ser informada la Licenciada Amarilis Liccioni de Mosqueda del contenido de la notificación se negó a firmar… que en fecha 14 de septiembre de 2007, le remitió telegrama recibido por la ciudadana Amarilis Liccioni de Mosqueda, en el cual ratifica el vencimiento de la prórroga legal y su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado… que por las razones antes expuestas acude ante este autoridad para demandar formalmente a Renato José Mosqueda Bonilla para que cumpla su obligación contractual y legal de devolverle el local arrendado, totalmente desocupado… para que de manera subsidiaria o accesoria pague los cánones que se sigan causando por la ilícita e injustificada ocupación del local hasta la definitiva entrega a base de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo)… estimó la cuantía en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
En fecha 05 de octubre de 2007, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha anterior compareció el ciudadano José Antonio Álvarez Otero y otorgó poder apud acta al abogado José Otero Guzmán.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la Alguacil de este Tribunal y dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección señalada para practicar la citación se entrevistó con el demandado ciudadano Renato Mosqueda, quien se negó a firmar el recibo de citación. Seguidamente en esa misma fecha anterior, el abogado José Otero Guzman en su carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de octubre de 2007, se acordó librar boleta de notificación al demandado; trasladándose en fecha 05 de noviembre de 2007, la Secretaria Titular de este Tribunal e hizo entrega de la referida boleta al demandado quedando de esta manera citado.-
En fecha 08 de noviembre de 2007, compareció el demandado presentando escrito contentivo de contestación a la demanda, la cual hizo bajo los siguientes términos: Opuso la inadmisibilidad de la demanda, manifestando que en el año 1997 comenzó la relación arrendaticia que contrajo con el ciudadano José Antonio Álvarez Otero … que la parte demandante alega que ya ha vencido la prorroga legal que le corresponde en su condición de arrendatario del referido local, consignando telegrama donde le informa del vencimiento del contrato, el cual desconoce en contenido y firma pues nunca lo recibió… que la relación arrendaticia sigue vigente… que igualmente desconoce el traslado de la Notaría donde se le informa el inicio de la prorroga legal, que dicho traslado jamás fue efectuado… que en fecha 15 de septiembre de 2007, se le informa de una supuesta culminación de la prorroga legal… que la prorroga legal que le otorga la Ley es de Tres (3) añospor tener más de diez años arrendando dicho inmueble… que la prorroga comenzaría a correr desde el ultimo de los telegramas enviados ya que todos los anteriores no fueron recibidos, que debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, que este Tribunal emita decreto de inicio de la prorroga legal por tener más de diez años arrendando el local en referencia, que se opone a la practica de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y por último solicita la condenatoria en costas al demandante por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora rechazó y contradijo la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la apertura de una nueva prorroga legal.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales de las misma se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado, en virtud de haber vencido la prorroga legal, y en consecuencia le sea entregado el inmueble objeto del contrato; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa opuso la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la prorroga que le concede la Ley aún no ha vencido, entre otros argumentos, asimismo solicitó que este Tribunal decretara la prorroga legal que a su decir le corresponde por tres (3) años, que la demanda sea declara sin lugar y sea condenado en costas a la parte actora.
PUNTO PREVIO:
De la Inadmisibilidad de la Demanda
Fundamenta la parte demandada la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”; ya que según afirma el lapso correspondiente de prorroga legal sería de tres (3) años en virtud de mantener una relación arrendaticia por mas de diez años, lo cual indica que dicho lapso se encuentra vigente y por tanto la demanda era inadmisible.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Asimismo contempla el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:… c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el demandado alega la inadmisibilidad de la demanda en virtud de estar vigente supuestamente la prorroga legal cuyo lapso es de tres (3) años por haberse mantenido la relación arrendaticia por más de diez (10) años; sin embargo, se evidencia de autos, en la contestación de la demanda que el mismo demandado manifestó que para el año 1997, comenzó la relación arrendaticia, asimismo consta en documento privado cursante en el expediente el cual no fue desconocido por el demandado sino que está conteste en su contenido, contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes intervinientes en el presente juicio, que la duración de ese contrato sería por un (1) año empezando a regir a partir del día quince (15) de septiembre del año 2004, es decir, con termino para el 15 de septiembre del año 2005, constando en el mismo que no se estipuló lapso para la notificación de no renovación del contrato por alguna de las partes, procediendo el arrendador-demandante a través de Notaría Publica a notificar su voluntad de no renovar el contrato, lo cual indica que desde el vencimiento del término del contrato objeto de demanda, de pleno derecho el arrendatario empezó hacer uso de su derecho a prorroga legal, observándose en este sentido, que la relación arrendaticia iniciada en el año 1997 y vencido el contrato en el año 2005, no supera los diez (10) años como lo alega el demandado, siendo notificada la parte demandada de la no renovación del contrato, a través de Notaría Pública, en consecuencia de conformidad con el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser menos de diez (10) años, le corresponden dos (2) años de prorroga legal, los cuales fueron debidamente concedidos por el arrendador; a tal efecto al no encontrase vigente la prorroga legal la cual venció el 15 de septiembre de 2007, intentándose la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2007, sólo le correspondía a este Juzgador determinar que la demanda no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, examinados dichos supuestos, la presente acción fue admitida debidamente como en efecto así se hizo, razón por la cual este Sentenciador desecha el alegato de inadmisibilidad formulado por el demandado. Así se declara.-
De la Solicitud de Decreto de Prorroga legal
Observa quien sentencia que la parte demandada en su contestación a la demanda solicitó que este Tribunal decretara la prorroga legal de tres (3) años, por tener más de diez (10) años arrendando el local objeto de demanda.
En este sentido, en primer lugar considera pertinente este Juzgador dejar establecido que la prorroga legal en ningún sentido le corresponde decretarla a este Tribunal, ya que la misma se encuentra consagrada dentro de la normativa contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y la cual opera de pleno derecho sin necesidad de decreto alguno, siempre y cuando el contrato de arrendamiento se encuentre debidamente vencido y de haber sido previsto por las partes se haya dado cumplimiento a la notificación de no renovación del contrato, como en efecto consta en autos que el arrendador procedió a notificar al arrendatario de la no renovación del contrato, razón por la cual una vez vencido el contrato entró en aplicación de pleno derecho la prorroga legal, cuyo lapso era de dos años, tal como ha sido previamente señalado por este Juzgador, en consecuencia, desecha la solicitud del demandado en cuanto al decreto de prorroga legal. Así se declara.
Del fondo de la Controversia
Se evidencia de autos, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, a través de documento privado, el cual inició el 15 de septiembre de 2004, con vencimiento el 15 de septiembre de 2005, que el mismo sería prorrogable por igual termino, salvo manifestación de voluntad de alguna de las partes de no continuar con el contrato, cuya notificación fue practicada, razón por la cual demanda a los fines de que el arrendatario le entregue el inmueble objeto de arrendamiento en virtud de haber vencido la prorroga legal; la parte demandada sólo alegó la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la prorroga legal se encontraba vigente ya que al mantener una relación arrendaticia por más de diez (10) años le correspondían tres (3) años de prorroga legal.
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio al no promover prueba alguna dentro del lapso probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Como capítulo único, promovió el mérito favorable de autos en especial a los siguientes hechos: Primero: De la confesión sobre la fecha de inicio de la relación contractual alegada, siendo elemento fundamental para determinar la duración de la prorroga legal, observa este Juzgador que efectivamente en la contestación de la demanda el demandado afirmó lo siguiente “…que para el año 1997 comenzó la relación arrendaticia que contraje con el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO…”, en este sentido, le otorga valor probatorio a dicha declaración, como demostrativo del inicio de la relación contractual. Así se declara.
Segundo: En cuanto al hecho de que el demandado falsea y altera los hechos en cuanto a que el demandante autoriza al ciudadano José Otero Guzmán en fecha 10-02-2006, para cobrar los cánones de arrendamiento, cuando lo real es que la primera consignación fue hecha el día 09 de marzo de 2007, en relación a este hecho quien sentencia considera que el mismo en nada influye para la solución del litigio el cual versa sobre el vencimiento de la prorroga legal para que se pueda exigir el cumplimento del contrato, razón por la cual desecha tal alegato como prueba. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, este Juzgador procede a emitir su respectivo pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.
Establece en su artículo 1.354 el Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, ha sido previamente señalado por este Tribunal en la oportunidad de resolver el punto previo de inadmisibilidad de la demanda que la prorroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se encuentra vencida para el momento de la interposición de la demanda, en tal sentido le correspondía a la parte demandada dar cumplimiento a sus obligaciones, siendo la obligación del arrendatario devolver el inmueble arrendado una vez vencida dicha prorroga legal, la cual según alega la parte actora no cumplió.
Al tenor de las normas citadas supra, el demandante demostró la relación arrendaticia existente entre ambas partes así como los hechos alegados, como lo es haber dado cumplimiento a notificación de no renovación del contrato de arrendamiento para que de esta manera entrara en aplicación la prorroga legal, constando en autos el contrato de arrendamiento y dicha notificación practicada a través de la Notaría Pública de Barcelona, independientemente que la parte demandada se haya negado a firmar estaba al tanto de tal situación, razón por la cual al encontrarse vencida la prorroga legal le correspondía al demandado hacer le entrega del inmueble dado en arrendamiento, no constando en autos que tal obligación se haya verificado, ni así lo haya demostrado el demandado quien en ningún momento alegó haber dado cumplimiento a dicha obligación por considerar que no ha vencido la prorroga legal.
Contempla el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y por cuanto ha quedado demostrado la existencia del contrato así como el incumplimiento de la parte demandada de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 1159 eiusdem que contempla la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, este Tribunal considera que el mismo debe cumplirse conforme a su contenido. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión del demandante ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.898.575, en contra del ciudadano RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.048, en consecuencia ordena: PRIMERO: Al ciudadano RENATO JOSE MOSQUEDA BONILLA, a hacer entrega del inmueble arrendado contentivo de un local ubicado en la Calle Carabobo, Nº 5-127 de Barcelona, Estado Anzoátegui al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ OTERO. SEGUNDO: A pagar la cantidad correspondiente a los cánones causados desde el 15 de septiembre de 2007, fecha en la cual venció la prorroga legal, hasta la entrega definitiva del inmueble a base de Doscientos Veinte Bolívares Fuerte (Bs. F 220,oo). Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007).
El Juez Suplente Especial;
Dr. JOSÉ JESÚS RAMIREZ
La Secretaria,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
En la misma fecha, siendo las 01:08 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; La Secretaria
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
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