REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: BP02-S-2007-006513


Vista la anterior solicitud de entrega Material interpuesta por el ciudadano PIO SABINO MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.646.035, asistido por los profesionales del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 25.850 y 96.408. El Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no hace las siguientes consideraciones: De las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de Entrega Material fue concedida en comodato o préstamo gratuito de uso a los ciudadanos: HAIDE MUNDARAIN, NELLY MUNDARAIN, JORGE MUNDARAIN Y ELIZA MUNDARAIN, en fecha 20 de agosto de 2007… Fue desalojado violentamente del inmueble,… fundamentando la solicitud en el contrato de comodato o préstamo de uso previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, artículo 1.731 último aparte Ejusdem. Y en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se exige que la presente solicitud versa sobre la Entrega Material en un bien inmueble plenamente identificado en autos dado en comodato a los ciudadanos HAIDE MUNDARAIN, NELLY MUNDARAIN, JORGE MUNDARAIN Y ELIZA MUNDARAIN.-
Ahora bien el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando se pidiere la Entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificarla vendedor para que concurra al acto”.
Al respecto, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento ésta solo se refiere a bienes vendidos; y en consecuencia la Solicitud de Entrega Material sólo procede sobre bienes vendidos y su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose por el juicio establecido en dicha norma.
De la norma antes transcrita se evidencia que la Entrega Material cuyo procedimiento es de jurisdicción voluntaria, requiere para su procedencia que exista previamente una venta de bienes sean muebles e inmuebles sobre los cuales recaiga la petición formulada. Siendo que por haberlo observado de autos, que la presente solicitud de Entrega Materia no versa sobre venta alguna de bienes muebles e inmuebles, sino que su petición la fundamenta un contrato de comodato, el cual difiere totalmente con el contrato de venta por ser aquel de naturaleza gratuita y por consiguiente no se estipula precio alguno como contraprestación.
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el caso bajo estudio, mal puede peticionar el solicitante la Entrega Material de un bien señalado en el Escrito de Solicitud con ocasión de haberse celebrado un contrato distinto al de la venta, dado que ello contraviene la esencia misma del procedimiento invocado como fundamento de su solicitud resultando forzoso concluir para quien aquí juzga que la presente solicitud es contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Visto lo anteriormente expuesto, con fundamento de hecho y derecho antes expuestos que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma antes transcrita. Siendo que la relación de los hechos no encuentran dentro de los fundamentos de derechos, en que se fundamente la pretensión de el solicitante, razón por la cual por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la admisión de la presente solicitud de entrega Material y así se decide.
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la presente decisión.
No se notifica a la solicitante por estar a derecho.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA,

LA SECRETARIA,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES