REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2007- 001197
ASUNTO : BN02-X-2007-000028




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E. 815. 509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE REYES NUÑEZ, LOURDES REYES NUÑES, JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA Y LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120. 537, 27. 558, 55.112 y 50.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NADIA SOUKI DE SOUKI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 210. 113.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO- CUADERNO SERADO DE MEDIDAS-

MATERIA: CIVIL-BIENES


Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó abrir el cuaderno separado de medidas, con motivo de la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL PAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E. 815. 509, a través de su apoderada judicial, María José Reyes, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120. 537, contra la ciudadana NADIA SOUKI DE SOUKI, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 210. 113; quedando registrado bajo la nomenclatura de este Juzgado BN02-X- 2007- 000028; procediendo a decretar medida preventiva de secuestro , “sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento ,ubicado en el Conjunto Residencial Viejo Neverí, Edificio 1, apartamento 2-D, de la Avenida Costanera”, de esta ciudad; comisionándose para la practica de dicha medida a uno cualesquiera de los Tribunales Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; librándose el respectivo exhorto.
Que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2007, la ciudadana NADIA SOUKI, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.100, solicitó a este Tribunal deje sin efecto la precitada medida de secuestro, por cuanto, “(…) cursa solicitud oportuna incoada por mi persona en beneficio del precitado demandante en este procedimiento y en el cual le he depositado mes a mes con pagos adelantados los canones de arrendamiento que me requiere en esta demanda y por lo cual se me decreta una medida de secuestro sobre dicho inmueble en el cual ostento la cualidad de Arrendataria, opte por consignar dichos arrendamientos en virtud de que no me quería recibir el propietario dichos pagos contentivos de los cánones de arrendamientos, siendo esta es mi obligación principal como es la de cancelar al día el canon de arrendamiento por concepto del inmueble que se me arrendó, siendo que he cumplido a cabalidad con todas las obligaciones a las cuales me comprometí cuando suscribí el precitado contrato de arrendamiento, es por lo que informo a este Tribunal que ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Exp. BP02-S- 2007- 2434, consignación de arrendamientos en beneficio del demandante de actas y del cual le solicité a dicho Tribunal en reiteradas oportunidades se le notificara de ello al propietario, así como también le entregue copias certificadas de las consignaciones que en su beneficio realizada al Up supra propietario JOSE MANUEL PAEZ, por todo lo expuesto considero que debió , previo decreto de dicha medida de secuestro habérsele solicitado a la parte actora que demostrara la insolvencia o la falta de pago de los arrendamientos que alega que no le he cancelado en su decir endecha demanda (…)”.

Que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, y tomando en consideración el alegato de la parte demandada, en el sentido de estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que probara su alegato.
Que dentro del lapso probatorio abierto al efecto, el cual se inició en fecha 19 de diciembre de 2007, y finalizó en fecha 16 de enero de 2008, ambas fechas incluidas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando este Tribunal, en la oportunidad legal para decidir, conforme a la citada disposición legal , (artículo observa:
I
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, habiendo alegado la parte demandada en el escrito antes referido, estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos, y solicitado por ende se deje sin efecto la precitada medida de secuestro, asumía la carga de probar su propia afirmación de hecho, es decir, el estar solvente en el pago de los canones de arrendamientos, sin embargo no lo probó, por cuanto , como se dijo supra, dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, no probó estar solvente en dicho pago; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal, ratificar la medida de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2007 . Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2007- 001197
ASUNTO : BN02-X-2007-000028