REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000765
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE : CRUZ WILLIANS ACOSTA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FARIÑAS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 615. 700, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 374.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación avenida Miranda ,sector Buenos Aires , Nº.7-35, Barcelona.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 244. 508.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”.
Debidamente citado, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón de Jesús Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37. 569, procedió a dar contestación a la demanda , dentro del lapso legal.
Dentro del lapso probatorio, abierto al efecto, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las que fueron admitidas por este Tribunal.
Previa solicitud de la parte actora, la Juez que suscribe la presente Sentencia, procedió en fecha 09 de noviembre de 2007, a avocarse al conocimiento de la causa y fijó el undécimo día de Despacho , siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas para la reanudación de la causa. Las partes fueron debidamente notificadas.
Vencido el lapso de pruebas, y estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora ,a través de su apoderado judicial, identificado supra, en su libelo de demanda, que es legítimo propietario , de un inmueble, ubicado en la calle Libertad, Nº. 100- 02, del Barrio El espejo III, de esta ciudad. Que en fecha 15 de julio de 2003, lo dio en arrendamiento, bajo contrato verbal, y a tiempo indeterminado, al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ.
Agrega la parte demandante, “…que desde el mes de septiembre de 2006, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento principalmente establecido en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) – actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00)”.
Alega el actor, que “… no se evidencia el depósito de dicho canon de arrendamiento por ante los juzgados de municipios, según se evidencia de constancias de consignaciones que anexo…emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar …siendo infructuosas las múltiples gestiones de cobro por parte de mi representado, agravándose la situación actual aún mas ya que no obstante la negativa de pago por parte del arrendatario, resulta que los servicios del referido inmueble se encuentran en un estado tal de morosidad, debido al incumplimiento de la obligación de cancelarlos, existe la posibilidad de que mi representado pierda la prestación de dichos servicios, consignaré en su debida oportunidad recibidos de los servicios donde se demuestra la insolvencia”.
Por tales consideraciones el ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA, demanda al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal ; fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, 17 de julio de 2007, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, negó , rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, alegando que los hechos explanados en la misma, “no se ajustan a la realidad”, por cuanto el demandante, “en su calidad de arrendador fue demandado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, por daños materiales y daños morales, causados ya que el inmueble que ocupo actualmente presenta una serie de daños mayores, graves que debieron ser subsanadas en su debida oportunidad, lo cual no realizó el arrendador”. Y agrega, “…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no es menos cierto el incumplimiento por parte del arrendador, lo cual probaremos en el lapso probatorio correspondiente.
Alega la parte demandada, la excepción non adimpleti contratus, alegando que “El demandante en su demanda explana que desde el mes de septiembre del año 2006, el arrendatario Juan José Gregorio Márquez, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, ya que precisamente desde el día 26 de septiembre de 2006, se le demando y así consta fehacientemente en la demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, por daños materiales y morales debidos con motivos de arrendamiento del inmueble, ya que está en estado de inhabitable, tal como se explana en las inspecciones realizadas para la fecha 18 de mayo de 2006, las cuales fueron realizadas por el Cuerpo de Bomberos, Departamento e Riesgos respectivamente”.
De igual forma la parte demandada negó, rechazó y contradijo , “que el demandado no haya pagado los servicios del inmueble, debido al estado de morosidad del arrendatario ya que dicho servicios no se pagan como el de la luz y es así que para la fecha 12 de febrero del 2007, se produjo un cortocircuito el cual anexo a la presente contestación certificado de inspección de incendio,…así mismo recibo de pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) - (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 200,00))-, por concepto de instalación de la misma.
Alegó la parte demandada, que el actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin establecer, “en forma fehaciente cual de los ordinales de la A a la F, es el aplicable al presente caso”, por o que a su decir, “hay contradicción en cuanto al derecho aplicable….
III
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho; procediendo este Tribunal por auto razonado negar la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y II, procediendo admitir las Inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo III, para lo cual fijó oportunidad para ello; en efecto, en fecha 02 de agosto de 2007, procedió este Tribunal evacuar la Inspección Judicial, fijada par las 11 de la mañana (folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente); declarando desierta la fijada para las 10 de la mañana, por inasistencia de su promovente.
De igual manera , la parte actora, dentro del lapso probatorio procedió a promover escrito de pruebas, admitiendo este Juzgado las pruebas promovidas en los capítulos II , III; y fijó el tercer de Despacho siguiente para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial; la que se practicó el 16 de enero de 2008 (folios noventa y ocho (98) y su vto., noventa y nueve (99) y su vuelto y cien (100) .
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
El ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA, demanda al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, el Desalojo del bien inmueble, identificado supra, que le dio en arrendamiento ,mediante contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 15 de julio de 2003; la demanda se fundamentada, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la parte actora, “que desde el mes de septiembre del año 2006, el ciudadano Juan José Gregorio Márquez , ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00)”.
Por su parte, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , se excepcionó alegando que el demandante, “en su calidad de arrendador fue demandado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, por daños materiales y daños morales, causados ya que el inmueble que ocupo actualmente presenta una serie de daños mayores, graves que debieron ser subsanadas en su debida oportunidad, lo cual no realizó el arrendador”. Y agrega, “…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no es menos cierto el incumplimiento por parte del arrendador, lo cual probaremos en el lapso probatorio correspondiente.
Es de observar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada , además de alegar a su favor las defensas antes señaladas, alegó que el actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin establecer, “en forma fehaciente cual de los ordinales de la A a la F, es el aplicable al presente caso”, por o que a su decir, “hay contradicción en cuanto al derecho aplicable…. Cierto es que el actor , no enmarca en que literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario encuadra su demanda por desalojo, sin embargo , en su libelo alega que “…que desde el mes de septiembre de 2006, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento principalmente establecido en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00)”, lo que encuadra en el literal a) de la citada disposición legal, en la que se fundamentó la demanda; aunado a ello, el propio demandado, en la oportunidad de contestar la demanda admite que se trata del citado literal, cuando alega ,“…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” . De manera que, la demanda propuesta , está fundamentada en causal legal. Y Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante para probar sus propias afirmaciones de hecho, es decir la insolvencia del demandado en el pago de los canon de arrendamientos, acompañó junto con el libelo de la demanda, constancias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en las que se expresa que no aparecen registro por consignaciones de canon de arrendamientos realizados por Juan José Gregorio Márquez a favor de Cruz Willians Acosta, en relación a un inmueble ubicado en la calle Libertad Nº 100-02, Barrio El Espejo I, de esta ciudad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas constancias, conforme a lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil; en razón de que emanan de funcionarios públicos investidos con tal condición.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, y evacuada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, la misma , a juicio de este Tribunal ,no tiene relevancia jurídica en el proceso , por cuanto lo que se demanda es el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago, y con la inspección Judicial practicada , se dejó constancia de los particulares contenidos en el la Inspección Judicial, en los siguientes términos: “En relación al literal “A”, se deja constancia que existe en el Tribunal donde se encuentra constituido e expediente o asunto BP02-V-2006001564.- En relación al Literal “B”, el Tribunal deja constancia por así haberlo observado que al folio ochenta y cuatro (84) y al folio número cien (100) del referido expediente o asunto corren insertas copias fotostáticas de constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos, Jefatura de Distrito, cuyo contenido es el siguiente:””… Quien suscribe, jefe de Distrito de la Zona Norte del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, por medio de la presente hace constar que como especifica el parte diario N° 136, bajo el código o guién 4040. siendo las 00:15 Horas del día jueves 18-05-06 se recibió un aviso personal de parte de un ciudadano que se identificó como José Gregorio Márquez titular de la cédula de identidad N° 8.244.508, solicitando una inspección de riesgo, solicitando una inspección de riesgo en la residencia N° 100-2, ubicada en la Calle Libertad del Barrio El Espejo, de inmediato se destaca una comisión en la Unidad 98H conducida por el Bombero Pedro Cirilo al mando del Cabo Segundo Rubén Martínez, al llegar al sitio siendo las 00:20, se realizó una inspección en toda la residencia, constatando que el techo, área de sala, cuartos, baños, porche y paredes se encontraban deteriorado a consecuencia de las lluvias acaecidas durante la noche esta represente peligro par las personas que habitan la vivienda . Consistiendo la labor bomberil en realizar el corte de a energía eléctrica, darle las recomendaciones al inquilino ciudadanos José Gregorio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.244.508, en desalojar la vivienda como medidas preventivas de seguridad…firmado ilegible. En letra de Imprenta Freddy Aguache Teniente de Bombero. Jefe Distrito Zona Norte” .- En relación al Literal “C” El Tribunal deja constancia por así haberlo observado que al folio ciento treinta (130) del expediente cursa copia Auténtica del Original del oficio N° 169-07 de fecha 09 de febrero de 2007 dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil mediante el cual solicita información al Comandante del Cuerpo de Bomberos de este Estado con Sede en esta Ciudad en relación a la actuación efectuada en fecha 13 de diciembre del año 2006, solicitada por el ciudadano Juan José Gregorio Márquez. En atención al particular contenido en el particular “D”.- El Tribunal deja constancia por así haberlo observado que el folio ciento cuarenta (140) del expediente cursa comunicación en oficio C. G: 11507 dirigido al Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, suscrito por el mayor (B. Ángel Alfredo Muñoz, Director Primer Comandante, Cuerpo de Bomberos mediante el cual acusa recibo del oficio N° 169-07 emanado del expresado Tribunal que al folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) cursa en original constancia de actuación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División Técnica suscrito por Richard Aguache y Ángel Alfredo Muños, Jefe de División Técnica y Primer Comandante, respectivamente la cual se remitió anexa al oficio antes referido, en la cual se dejó plasmado lo siguiente: “(…) Actuación Bomberil: Se realizó una inspección en toda la residencia constatándose que el techo, área de sala, cuartos, baños, porches y paredes se encontraban deteriorados a consecuencia de las lluvias acaecidas para ese entonces, representando u peligro para las personas que habitan la vivienda, procediendo la comisión a realizar el corte de la energía eléctrica y darles las recomendaciones del caso en ese momento.” Es decir, dicha inspección no aporta prueba alguna , para demostrar ni la insolvencia, ni la solvencia del demandado.
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, de las que solo se admitieron las Inspecciones Judiciales, evacuándose una sola por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007. La expresada prueba, solo deja constancia de las condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble arrendado, para la oportunidad en que se evacuó la Inspección, 02 de agosto de 2007; y no aporta nada en relación a la solvencia del demandado en el pago de los canon de arrendamientos.
Por tanto no habiendo demostrado en autos, la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ que se encontraba solvente en el pago de los canon de arrendamientos, en la oportunidad en que la parte demandante, procedió a demandarlo por Desalojo, como consecuencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 15 de julio de 2003; demanda esta fundamentada, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , alegando la parte actora, “que desde el mes de septiembre del año 2006, el ciudadano Juan José Gregorio Márquez , ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00); la demanda interpuesta en su contra tiene que ser declarada con lugar; y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 234, contra el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 244. 508; en relación a un inmueble, ubicado en la calle Libertad, Nº. 100- 02, del Barrio El espejo III, de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, la entrega del bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo la 01: 43 P.m.,previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000765
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE : CRUZ WILLIANS ACOSTA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FARIÑAS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 615. 700, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 374.

DOMICILIO PROCESAL: Prolongación avenida Miranda ,sector Buenos Aires , Nº.7-35, Barcelona.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 244. 508.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE

MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación, “por si o mediante apoderado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”.
Debidamente citado, la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón de Jesús Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37. 569, procedió a dar contestación a la demanda , dentro del lapso legal.
Dentro del lapso probatorio, abierto al efecto, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Las que fueron admitidas por este Tribunal.
Previa solicitud de la parte actora, la Juez que suscribe la presente Sentencia, procedió en fecha 09 de noviembre de 2007, a avocarse al conocimiento de la causa y fijó el undécimo día de Despacho , siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas para la reanudación de la causa. Las partes fueron debidamente notificadas.
Vencido el lapso de pruebas, y estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora ,a través de su apoderado judicial, identificado supra, en su libelo de demanda, que es legítimo propietario , de un inmueble, ubicado en la calle Libertad, Nº. 100- 02, del Barrio El espejo III, de esta ciudad. Que en fecha 15 de julio de 2003, lo dio en arrendamiento, bajo contrato verbal, y a tiempo indeterminado, al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ.
Agrega la parte demandante, “…que desde el mes de septiembre de 2006, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento principalmente establecido en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) – actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00)”.
Alega el actor, que “… no se evidencia el depósito de dicho canon de arrendamiento por ante los juzgados de municipios, según se evidencia de constancias de consignaciones que anexo…emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Bolívar …siendo infructuosas las múltiples gestiones de cobro por parte de mi representado, agravándose la situación actual aún mas ya que no obstante la negativa de pago por parte del arrendatario, resulta que los servicios del referido inmueble se encuentran en un estado tal de morosidad, debido al incumplimiento de la obligación de cancelarlos, existe la posibilidad de que mi representado pierda la prestación de dichos servicios, consignaré en su debida oportunidad recibidos de los servicios donde se demuestra la insolvencia”.
Por tales consideraciones el ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA, demanda al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, por desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal ; fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, 17 de julio de 2007, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, negó , rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra, alegando que los hechos explanados en la misma, “no se ajustan a la realidad”, por cuanto el demandante, “en su calidad de arrendador fue demandado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, por daños materiales y daños morales, causados ya que el inmueble que ocupo actualmente presenta una serie de daños mayores, graves que debieron ser subsanadas en su debida oportunidad, lo cual no realizó el arrendador”. Y agrega, “…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no es menos cierto el incumplimiento por parte del arrendador, lo cual probaremos en el lapso probatorio correspondiente.
Alega la parte demandada, la excepción non adimpleti contratus, alegando que “El demandante en su demanda explana que desde el mes de septiembre del año 2006, el arrendatario Juan José Gregorio Márquez, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, ya que precisamente desde el día 26 de septiembre de 2006, se le demando y así consta fehacientemente en la demanda incoada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, por daños materiales y morales debidos con motivos de arrendamiento del inmueble, ya que está en estado de inhabitable, tal como se explana en las inspecciones realizadas para la fecha 18 de mayo de 2006, las cuales fueron realizadas por el Cuerpo de Bomberos, Departamento e Riesgos respectivamente”.
De igual forma la parte demandada negó, rechazó y contradijo , “que el demandado no haya pagado los servicios del inmueble, debido al estado de morosidad del arrendatario ya que dicho servicios no se pagan como el de la luz y es así que para la fecha 12 de febrero del 2007, se produjo un cortocircuito el cual anexo a la presente contestación certificado de inspección de incendio,…así mismo recibo de pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) - (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 200,00))-, por concepto de instalación de la misma.
Alegó la parte demandada, que el actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin establecer, “en forma fehaciente cual de los ordinales de la A a la F, es el aplicable al presente caso”, por o que a su decir, “hay contradicción en cuanto al derecho aplicable….
III
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada hizo uso de ese derecho; procediendo este Tribunal por auto razonado negar la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos I y II, procediendo admitir las Inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo III, para lo cual fijó oportunidad para ello; en efecto, en fecha 02 de agosto de 2007, procedió este Tribunal evacuar la Inspección Judicial, fijada par las 11 de la mañana (folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente); declarando desierta la fijada para las 10 de la mañana, por inasistencia de su promactora, “que desde el mes de septiembre del año 2006, el ciudadano Juan José Gregorio Márquez , ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00)”.
Por su parte, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda , se excepcionó alegando que el demandante, “en su calidad de arrendador fue demandado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, por daños materiales y daños morales, causados ya que el inmueble que ocupo actualmente presenta una serie de daños mayores, graves que debieron ser subsanadas en su debida oportunidad, lo cual no realizó el arrendador”. Y agrega, “…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero no es menos cierto el incumplimiento por parte del arrendador, lo cual probaremos en el lapso probatorio correspondiente.
Es de observar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada , además de alegar a su favor las defensas antes señaladas, alegó que el actor fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin establecer, “en forma fehaciente cual de los ordinales de la A a la F, es el aplicable al presente caso”, por o que a su decir, “hay contradicción en cuanto al derecho aplicable…. Cierto es que el actor , no enmarca en que literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario encuadra su demanda por desalojo, sin embargo , en su libelo alega que “…que desde el mes de septiembre de 2006, el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento principalmente establecido en la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00)”, lo que encuadra en el literal a) de la citada disposición legal, en la que se fundamentó la demanda; aunado a ello, el propio demandado, en la oportunidad de contestar la demanda admite que se trata del citado literal, cuando alega ,“…no pretendo de alguna manera evadir mi responsabilidad como arrendatario ,estipulados en el artículo 34 en su literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…” . De manera que, la demanda propuesta , está fundamentada en causal legal. Y Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante para probar sus propias afirmaciones de hecho, es decir la insolvencia del demandado en el pago de los canon de arrendamientos, acompañó junto con el libelo de la demanda, constancias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en las que se expresa que no aparecen registro por consignaciones de canon de arrendamientos realizados por Juan José Gregorio Márquez a favor de Cruz Willians Acosta, en relación a un inmueble ubicado en la calle Libertad Nº 100-02, Barrio El Espejo I, de esta ciudad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas constancias, conforme a lo establecido en el artículo 1357, del Código Civil; en razón de que emanan de funcionarios públicos investidos con tal condición.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, y evacuada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, la misma , a juicio de este Tribunal ,no tiene relevancia jurídica en el proceso , por cuanto lo que se demanda es el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago, y con la inspección Judicial practicada , se dejó constancia de los particulares contenidos en el la Inspección Judicial, en los siguientes términos: “En relación al literal “A”, se deja constancia que existe en el Tribunal donde se encuentra constituido e expediente o asunto BP02-V-2006001564.- En relación al Literal “B”, el Tribunal deja constancia por así haberlo observado que al folio ochenta y cuatro (84) y al folio número cien (100) del referido expediente o asunto corren insertas copias fotostáticas de constancia de actuación emitida por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos, Jefatura de Distrito, cuyo contenido es el siguiente:””… Quien suscribe, jefe de Distrito de la Zona Norte del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, por medio de la presente hace constar que como especifica el parte diario N° 136, bajo el código o guién 4040. siendo las 00:15 Horas del día jueves 18-05-06 se recibió un aviso personal de parte de un ciudadano que se identificó como José Gregorio Márquez titular de la cédula de identidad N° 8.244.508, solicitando una inspección de riesgo, solicitando una inspección de riesgo en la residencia N° 100-2, ubicada en la Calle Libertad del Barrio El Espejo, de inmediato se destaca una comisión en la Unidad 98H conducida por el Bombero Pedro Cirilo al mando del Cabo Segundo Rubén Martínez, al llegar al sitio siendo las 00:20, se realizó una inspección en toda la residencia, constatando que el techo, área de sala, cuartos, baños, porche y paredes se encontraban deteriorado a consecuencia de las lluvias acaecidas durante la noche esta represente peligro par las personas que habitan la vivienda . Consistiendo la labor bomberil en realizar el corte de a energía eléctrica, darle las recomendaciones al inquilino ciudadanos José Gregorio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.244.508, en desalojar la vivienda como medidas preventivas de seguridad…firmado ilegible. En letra de Imprenta Freddy Aguache Teniente de Bombero. Jefe Distrito Zona Norte” .- En relación al Literal “C” El Tribunal deja constancia por así haberlo observado que al folio ciento treinta (130) del expediente cursa copia Auténtica del Original del oficio N° 169-07 de fecha 09 de febrero de 2007 dirigido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil mediante el cual solicita información al Comandante del Cuerpo de Bomberos de este Estado con Sede en esta Ciudad en relación a la actuación efectuada en fecha 13 de diciembre del año 2006, solicitada por el ciudadano Juan José Gregorio Márquez. En atención al particular contenido en el particular “D”.- El Tribunal deja constancia por así haberlo observado que el folio ciento cuarenta (140) del expediente cursa comunicación en oficio C. G: 11507 dirigido al Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, suscrito por el mayor (B. Ángel Alfredo Muñoz, Director Primer Comandante, Cuerpo de Bomberos mediante el cual acusa recibo del oficio N° 169-07 emanado del expresado Tribunal que al folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) cursa en original constancia de actuación emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División Técnica suscrito por Richard Aguache y Ángel Alfredo Muños, Jefe de División Técnica y Primer Comandante, respectivamente la cual se remitió anexa al oficio antes referido, en la cual se dejó plasmado lo siguiente: “(…) Actuación Bomberil: Se realizó una inspección en toda la residencia constatándose que el techo, área de sala, cuartos, baños, porches y paredes se encontraban deteriorados a consecuencia de las lluvias acaecidas para ese entonces, representando u peligro para las personas que habitan la vivienda, procediendo la comisión a realizar el corte de la energía eléctrica y darles las recomendaciones del caso en ese momento.” Es decir, dicha inspección no aporta prueba alguna , para demostrar ni la insolvencia, ni la solvencia del demandado.
En cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, de las que solo se admitieron las Inspecciones Judiciales, evacuándose una sola por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2007. La expresada prueba, solo deja constancia de las condiciones de habitabilidad en que se encontraba el inmueble arrendado, para la oportunidad en que se evacuó la Inspección, 02 de agosto de 2007; y no aporta nada en relación a la solvencia del demandado en el pago de los canon de arrendamientos.
Por tanto no habiendo demostrado en autos, la parte demandada, ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ que se encontraba solvente en el pago de los canon de arrendamientos, en la oportunidad en que la parte demandante, procedió a demandarlo por Desalojo, como consecuencia del contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 15 de julio de 2003; demanda esta fundamentada, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , alegando la parte actora, “que desde el mes de septiembre del año 2006, el ciudadano Juan José Gregorio Márquez , ha dejado de cumplir con el pago correspondiente al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia en nuestro país, desde el 1º de enero de 2008: Doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. .F. 250,00); la demanda interpuesta en su contra tiene que ser declarada con lugar; y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por el ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 234, contra el ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8. 244. 508; en relación a un inmueble, ubicado en la calle Libertad, Nº. 100- 02, del Barrio El espejo III, de esta ciudad.
En consecuencia, se ordena al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, la entrega del bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo la 01: 43 P.m.,previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
ovente.
De igual manera , la parte actora, dentro del lapso probatorio procedió a promover escrito de pruebas, admitiendo este Juzgado las pruebas promovidas en los capítulos II , III; y fijó el tercer de Despacho siguiente para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial; la que se practicó el 16 de enero de 2008 (folios noventa y ocho (98) y su vto., noventa y nueve (99) y su vuelto y cien (100) .
Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:
El ciudadano CRUZ WILLIANS ACOSTA, demanda al ciudadano JUAN JOSE GREGORIO MARQUEZ, el Desalojo del bien inmueble, identificado supra, que le dio en arrendamiento ,mediante contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 15 de julio de 2003; la demanda se fundamentada, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la parte