SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-001174


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 3. 825. 442.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR PULGAR POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 351. 588, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 784.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Calle 5, Nº. 11, sector 1, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 318.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 06 de AGOSTO de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió por auto fecha 15 de noviembre de 2007, a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación del proceso el cuarto día de Despacho siguiente.
En actuación de fecha 17 de diciembre de 2007, el Alguacil titular de este Despacho, ciudadano Jaime Flores, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada.
Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho y tampoco hizo uso del lapso probatorio
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2008, el apoderado actor solicitó inspección Judicial en el inmueble arrendado; lo que fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2008. En la oportunidad fijada para ello, este Juzgado declaró desierto el acto , por inasistencia de la parte.
Estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, identificado supra, en relación a un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la vereda 22, casa Nº. 02, de la Urbanización Tronconal IV, de esta ciudad. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció que su duración era de seis meses fijos, “solo prorrogable a solicitud de las partes, con no mes de una mes de antelación a la fecha de expiración del contrato la cual es el día 22 de enero de 2007, y una extensión del contrato, pero deberá entregar el inmueble desocupado libre a la fecha de expiración del contrato libre de personas y de bienes”. Que en la cláusula tercera, se estableció como canon de arrendamiento el monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000). Que en fecha 23 de enero de 2007, el Arrendatario le manifestó su voluntad de acogerse a la prórroga legal ,y por ello se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento; y continuó ocupando el inmueble.
Agrega la parte actora, que vencido el lapso de prórroga legal, le exigió al arrendatario, en fecha 22 de julio de 2007, la entrega del inmueble arrendado y este se negó; “constituyendo la conducta del Arrendatario un incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de acuerdo a la Ley de Arrendamiento inmobiliarios”; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 1579 , 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Sobre Arrendamientos inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, por vencimiento de prorroga legal.
Junto con el libelo de la demanda, y como documento fundamental de la acción, para probar la relación arrendaticia que existe entre las partes en litigio, la actora consignó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barcelona , del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº. 039, Tomo 023, de los Libros de Autenticaciones llevados por la expresada Notaría.

II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, de autos se desprende que la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, no hizo uso de ese derecho, e igualmente no hizo uso del lapso probatorio.
En este sentido el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que , habiendo sido debidamente citada la parte demandada y no habiendo concurrido ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y no habiendo probado nada que le favorezca, debe concluirse que en el caso subjudice se ha producido su confesión ficta.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el sub judice la parte demandada, ciudadano JULIO RAMIREZ, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, y aunado a ello no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, para desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de la demanda, y por cuanto la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento no es contraria al orden publico; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , en armonía con el artículo 887 ejusdem, se le tiene por confesa, y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento de la Prórroga legal, interpuesta por MIRIAM VIANMERY CARRASCO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 3. 825. 442, contra el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 166. 318; el cual tiene por objeto una vivienda ubicada en la vereda 22, casa Nº. 02, de la Urbanización Tronconal IV o Boyacá IV, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, de este Estado. En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada: Primero: A entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, a la ciudadana Miriam Vianmery Carrasco Marcano. Segundo: Al pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) por mes, y por la reconvención monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008: Bs. F. 300,00, lo que totaliza un mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1. 800,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02: 00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández