Diemar SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000052

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal admitió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por los ciudadanos RONALD RASQUIN Y WILMER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.050. 601 y 15. 247. 646, respectivamente, actuando con el carácter de asociados a la Cooperativa de Transporte Andrés Bello 178 RL, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar , en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº. 35, folios 290 al 299, Tomo 34, Protocolo Primero , cuarto trimestre de 2005, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.033, contra los ciudadanos DIEMAR VLADIMIR GARCIA ARAMBURU, BEATRIZ DEL VALLE ESTRADA y MAXIMILIANO ROBLES, quienes de acuerdo a documento acompañado a la demanda, son titulares de las cédulas de identidad Nros. 7. 884. 439, 10. 297. 681 y 6. 147. 824, respectivamente.
En el auto de admisión este Tribunal acordó la notificación de los presuntos agraviantes, ya identificados y del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, para la celebración del acto de la audiencia oral, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incursa en causal de inhibición.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte presunta agraviada, hasta el día de hoy, no ha gestionado con el Alguacil de este Despacho las notificaciones de los presuntos agraviantes, ni del representante del Ministerio Público, lo cual es imprescindible para la realización del acto de la audiencia oral; habiendo transcurrido desde la fecha de admisión de la acción en comento ,hasta el día de hoy siete (07) meses y 26 días, es decir han transcurrido mas de seis (06) meses, sin que la parte recurrente haya gestionado con el Alguacil de este Tribunal las diligencias pertinentes a fin de lograr las notificaciones de los presuntos agraviantes ; esa falta de interés por parte del Recurrente para gestionar las notificaciones antes aludidas , ha sido considerada por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge este Juzgado , en el que estableció lo siguiente:

“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes , este Tribunal, declara el abandono en el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento. Así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , interpuesta por los ciudadanos RONALD RASQUIN y WILMER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15. 050. 601 y 15. 247. 646, respectivamente, actuando con el carácter de asociados a la Cooperativa de Transporte Andrés Bello 178 RL, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar , en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº. 35, folios 290 al 299, Tomo 34, Protocolo Primero , cuarto trimestre de 2005, contra los ciudadanos DIEMAR VLADIMIR GARCIA ARAMBURU, BEATRIZ DEL VALLE ESTRADA y MAXIMILIANO ROBLES, quienes de acuerdo a documento acompañado a la demanda, son titulares de las cédulas de identidad Nros. 7. 884. 439, 10. 297. 681 y 6.147.824, respectivamente; la que fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2007.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 08: 52 a.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández