JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000613
ASUNTO: BP12-V-2006-000613



SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: NAYARIT JOSEFINA PERALES BONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.331.-
APODERADA
JUDICIA: Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.850, con domicilio procesal en Urbanización Simón Rodríguez, N° 02, Pueblo Nuevo Norte. El Tigre. Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.746.242 y 17.592.732, respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR
AD-LITEM: DIOMARYS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.128.-

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta por la ciudadana NAYARIT JOSEFINA PERALES, debidamente asistida por la Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, arriba identificada, alegando que en fecha diez (10) de Agosto del año 2004, dio en calidad de Arrendamiento Verbal a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.746.242 y 17.592.732, respectivamente, un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, ubicado en la 4ta Calle Sur, N° 10, Sector La Esperanza de esta ciudad, estipulando Un (01) año de arrendamiento, en virtud de que por problemas de salud graves tuvo que trasladarse hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua motivado a su gravedad tuvo que residenciarse en la referida ciudad; cuestión que fue notificada a los demandados para que el canon de arrendamiento que fue fijado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 Bs.) fuera entregado a la ciudadana Alejandrina de Ramos, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.438.248, quien vecina del inmueble objeto de esta demanda y persona de confianza, dejando claro que deberían de desocupar el inmueble e el tiempo en que terminara el tratamiento medico que se encontraba realizándose y el cual le avisarían con tiempo de anticipación; cosa que ha sido imposible, ya que los ciudadanos antes mencionados no han cancelado ni un mes de arrendamiento, es decir han dejado de pagar desde Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) hasta la presente fecha la cual representa dos (02) años y tres meses del incumplimiento del contrato establecido, donde ha tenido que pagar arrendamiento en la ciudad de Maracay ya han sido varias las ocasiones en donde se han ejercido de manera extrajudicial y hasta amistosa para que estos ciudadanos desalojen el inmueble dado en arrendamiento, en virtud que estos hacen caso omiso a las cobranza que realizaba la ciudadana Alejandrina de Ramos y solo estos hacen es amenazarla y humillarla, fundamenta la presente acción contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, por el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, demandando formalmente por Desalojo, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.746.242 y 17.592.732, respectivamente, así mismo pido que la presente demanda se ventile por el procedimiento que establece el articulo 33, ejusdem, ósea por el procedimiento breve, previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por ceñirse la presente acción únicamente al desalojo del inmueble.

Cursa denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRINA DE RAMOS, ante la Sindicatura Municipal, del Municipio Simón Rodríguez. (folio. 12).

En fecha 21/11/2006, el Tribunal admite la demanda incoada por la ciudadana NAYARIT JOSEFINA PERALES BONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.331, asistida por la Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, ordenándose la citación de la misma, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio. 22).

Cursa a los autos Cartel de Citación, librado a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, en virtud de que en varias oportunidades no fue posible la ubicación por parte del Alguacil de este Despacho (folio 38).

Cursa a los autos Cartel de Citación, librado a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, publicado en el Diario Mundo Oriental en fecha 03 de Marzo de 2007 (folio 40).

Cursa a los autos Cartel de Citación, librado a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, publicado en el Diario Impacto en fecha 08 de Marzo de 2007 (folio 40).

Cursa a los autos Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la ciudadana ABG. DIOMARYS GONZALEZ, en su condición de Defensora AD-LITEM, de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, mediante la cual rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus defendidos por la ciudadana NAYARIT JOSEFINA PERALES BONTE, (folio. 59 y vto).

Cursa en autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada en ejercicio MARLUIS RIVERO, en su condición de acreditada en auto (folio 61).
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

La acción de desalojo está fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Para el análisis al fondo de la controversia se debe examinar y determinar el carácter de la relación arrendaticia conjuntamente con la acción propuesta (Desalojo).-

La parte accionante en su libelo de la demanda señala que en fecha 10 de agosto de 2004, dio en calidad de arrendamiento verbal a los ciudadanos: CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, un inmueble de su propiedad ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 10, sector La Esperanza de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, fijando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) estipulando un (1) año, ya que por problemas de salud graves tuvo que trasladarse hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y motivado a su gravedad tuvo que residenciarse en la referida ciudad, cuestión que fue notificada a los demandados para que el canon de arrendamiento fuera entregado a la ciudadana Alejandrina de Ramos, quien es vecina del inmueble objeto de esta demanda y persona de confianza de la demandante. Siendo el caso, que desde septiembre del año 2004,los demandados han dejado de pagar los respectivos cánones de arrendamiento, lo cual representa un total de Dos (2) años y Tres (3) meses de incumplimiento del contrato establecido; por lo que procede la demandada interpuesta. Y así se declara.-


De la citación y contestación de la demanda

Analiza esta Juzgadora de las actuaciones procesales, que se agotaron todos los pasos jurídicos para la citación personal de la parte demandada, ciudadanos: CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MOENO DIAZ; en consecuencia de lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional designó a la profesional del derecho DIOMARYS GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.128, como Defensor Ad-Litem de los demandados.

Llegado el acto procesal de la litis contestación la defensor Ad-Litem dio contestación al fondo de la demanda, limitándose en su escrito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar; sin fundamentar tales negaciones en motivos diferentes que pudieran realizarle descargas a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de este análisis observa quien Juzga que en el referido acto procesal la representante de la parte demandada no alegó nada que le favoreciera con respecto a la pretensión invocada, aunado a esto, en el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió pruebas para demostrar algún hecho diferente a las pretensiones de la parte actora, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar, en consecuencia de todo ello, es menester para quien sentencia declarar Con Lugar la presente acción. Y así se decide.-

Nuestra norma adjetiva dispone en su artículo 509 lo siguiente: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hallan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas”, y dentro de criterios, este Juzgador se acoge para decidir, lo siguiente: De que esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso debe ser partidaria de su propia legalidad.

Esta decisión es tomada en base a los fundamentos de los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


D I S P O S I T I V A:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NAYARIT JOSEFINA PERALES BONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.331, a través de su apoderada Abogada MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZALEZ VILLAHERMOSA y LILIANA MARIA MORENO DIAZ, ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega a la Actora del inmueble ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 10, Sector La Esperanza de esta ciudad de El Tigre, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de Manuel Guzmán, midiendo sesenta y seis metros con setenta centímetros; Sur: casa que es o fue de Alejandrina de Ramos, midiendo setenta y cinco metros con cincuenta centímetros; Este: casa que es o fue de Jesús Núñez, midiendo treinta y dos metros con diez centímetros y Oeste: Calle 4ta Sur, midiendo dieciocho metros con noventa centímetros; totalmente libre de bienes y personas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Quince ( 15 ) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
El Secretario Acc,

Abg. Edgar Guerra.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2006-000613- Conste.-
El Secretario Acc,

Abg. Edgar Guerra