JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BN11-V-2004-000013
ASUNTO: BN11-V-2004-000013


SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: REMO SANTILLI, venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.049, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADAS
JUDICIALES: YARISMA LOZADA, CARMEN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 29.610, 86.984, 86.704 y 84.274, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Petrucci, planta alta, Local 11, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: OSWALDO MANUEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.897 y de este domicilio.
DEFENSORA
AD-LITEM: MARIA ISOLINA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.660.-

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda por DESALOJO, interpuesto en fecha, 20-08-2003, por el Ciudadano: REMO SANTILLI, venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.005.049, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio YARISMA LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.610, en contra del Ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.897 y de este domicilio, Alegando la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, identificado con el Nº 154, con salida a la segunda Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constituido por un Local Comercial, una casa de habitación, un taller y la Parcela de terreno donde se encuentran constituidas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Carrera, hoy denominada Francisco de Miranda; SUR: casa de mi propiedad; ESTE: Casa de José Marcano; y OESTE: Casa de la Reencauchadora El Tigre, teniendo el inmueble una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2)., manifestando que fecha 01-01-1992, dio en arrendamiento al ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA, el deslindado inmueble, obligándose de acuerdo a las cláusulas convenidas, a entregarlo en la misma condiciones de conservación en que lo recibe, igualmente que eran a su cargo las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, estableciéndose un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, siendo el caso que el arrendatario en ningún momento cumplió con lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, ni notificó de las reparaciones que requería el inmueble arrendado, incumpliendo su principal obligación como lo es el servirse de la cosa como un buen padre de familia permitiendo con su negligencia que el inmueble se deteriorara, siendo que la conducta asumida encuadra en el literal (e) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Fundamentando la presente demanda el los artículos 1.579, 1.592 1.596 del Código Civil y los artículos 10 33 y 34, del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA, y sea condenado a desalojar el referido inmueble y a cancelar los daños y perjuicios causados por su negligencia al inmueble arrendado, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de haber incurrido en la causal e) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo demanda las costas y los costos que se ocasiones en el procedimiento y la indexación de la cantidad demandada por efectos inflacionarios (Fl. 1 al 8).

Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha 20-08-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, OSWALDO MANUEL QUIJADA, antes identificado, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la demanda (Fl. 12).

En fecha 06-11-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer la causa y Declina la Competencia en este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (Fl. 20)

En fecha 07-01-2004, mediante auto, se reciben ante este Tribunal las actuaciones procedentes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, ordenándose la citación del demandado, OSWALDO MANUEL QUIJADA, antes identificado, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la demanda (Fl. 2).

En fecha 01-03-2004, vista la solicitud presentada por la abogada Carmen Quijada, con el carácter acreditado en autos y vista igualmente la diligencia del Alguacil de este Tribunal, cursante en autos, acuerda la citación del demandado, por carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 46).

En fecha, 12-07-2005, comparece por ante este Despacho, la Abg. MARIA ISOLINA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.660, aceptando el cargo recaído en su persona como defensor Ad- Litem del ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA (Fl. 71).

Cursa en autos Escrito de Promoción de Pruebas, y anexos, presentado por la Abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 19-10-2005 (Fl 83 al 94).

Cursa en autos Acta de Inspección Judicial de fecha 08-12-2005, practicada en un local comercial ubicado en la Avenida francisco de Miranda, Local Nº 154, donde funciona el Taller OWNIOS (Fls. 101 al 102)

Cursa en autos, de fecha 16-01-2007, Avocamiento de la Dra. Arelis Morillo Sánchez, como Juez de este Tribunal (Fl. 106)

Este tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

PUNTO PREVIO

Designada la Defensor Ad-Litem en fecha: 15-06-2005, según consta en la Boleta de Notificación cursante al folio 69, siendo notificado la defensora judicial el día: 07-07-2005, tal como se evidencia de la declaración del alguacil de este Tribunal cursante al folio 70, posteriormente en fecha 12-07-2005, la Defensor Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Posteriormente en fecha 15-07-2005 este Tribunal acordó el emplazamiento de la defensora judicial a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda, siendo emplazada en fecha 05-10-2005, tal como consta de la declaración del alguacil de este juzgado cursante al folio 78, observa esta juzgadora que al día siguiente del emplazamiento de la defensor ad-litem comenzaron a correr los lapsos de la litis contestación, promoción y evacuación de pruebas y el lapso para sentenciar, en consecuencia, debemos elaborar los cómputos correspondientes a dichos lapsos para poder analizar las actuaciones procesales. Y así se declara.

Ahora bien, desde el día siguiente al 05-10-2005, fecha en la cual la defensor Ad-Litem quedó debidamente emplazada para dar contestación a la demanda, hasta el 07-10-2005 transcurrieron los dos (2) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, y desde el día siguiente del 07-10-2005 hasta el día 25-10-2005 transcurrieron ante este Juzgado los diez (10) días de despachos para la promoción y evacuación de pruebas. Después del día siguiente de haber terminado el lapso de evacuación, que fue en la fecha: 26-10-2005, observa esta Juzgadora que la presente causa entró en estado de sentencia. Y así se resuelve.

Observa quien juzga que estando a derecho en la presente causa la parte accionada, a través de su Defensor Judicial, no compareció a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda ni hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la acción de Desalojo, prevista en el artículo 34 literal “e”, por haber operado la confesión ficta en la presente causa, y por no ser la acción de Desalojo contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se resuelve.

El Artículo 34 Literal “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.-

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO, presentada por el Ciudadano: REMO SANTILLI, a través de apoderadas, en contra del Ciudadano OSWALDO MANUEL QUIJADA, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble identificado con el N° 154 formado por un Local Comercial, una casa de habitación, un taller y la Parcela de terreno donde se encuentran constituidas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Primera Carrera, hoy denominada Francisco de Miranda; SUR: casa propiedad del demandante; ESTE: Casa de José Marcano; y OESTE: Casa de la Reencauchadora El Tigre, con una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros cuadrados (375 M2),

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial
El Secretario Acc.,


Abg. EDGAR GUERRA

En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BN11-V-2004-000013. Conste.

El Secretario Acc.,

Abg. EDGAR GUERRA