JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintidós de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000409
ASUNTO: BP12-V-2007-000409



SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.732, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.946, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, piso 2, Oficina 07, de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSSE GREGORIO ARTHUR y MARBELIS DEL VALLE MAESTRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 49.946 y 96.319.


DEMANDADA: LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.890.404 y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO










El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, arriba identificados, alegando que en fecha 10 de diciembre de 2004, su ex esposa la ciudadana LETICIA CHICA AVILES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.452, dio en calidad de Arrendamiento con un canon mensual inicial por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a la ciudadana LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ, un inmueble de nuestra comunidad conyugal, identificado con el Nº 349, ubicado en la Calle Los Araguaneyes de la Urbanización Los Cocales, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y; en cuyo texto del contrato se incurrió en el error material involuntario de señalar como término del contrato el día 10 de junio de 2006.- Dice que vencido el referido contrato en fecha 10 de junio de 2005 y a los fines de subsanar el error involuntario señalado, en fecha 16 de junio de 2005, celebré un nuevo contrato de arrendamiento por intermedio de mi apoderado especial, el ciudadano ANDRES FELIPE ROMERO CHICA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.599, también de este domicilio, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio del 2005, bajo el Nº 40, folios del 182 al 187, Tomo Primero, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del 2005, con la ciudadana LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ, antes identificada, en su condición de Arrendataria, también sobre el mismo inmueble conformado por la casa-quinta de mi propiedad, signada con el Nº 349….. dice que se estableció de mutuo acuerdo entre las partes y así lo aceptó expresamente la arrendataria; que el canon de arrendamiento sería la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, que el tiempo de duración sería de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir del día 16 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio del 2006; igualmente se estableció en la cláusula Quinta del aludido contrato de arrendamiento el Incumplimiento la cual establece: Cuando “La Arrendataria” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los Treinta (30) días consecutivos a su fecha de pago “El Arrendador” podrá solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble;……- El caso es que la mencionada Arrendataria ha venido cancelando a destiempo, en forma impuntual e incompleto los cánones de arrendamiento del referido inmueble, incumpliendo con las obligaciones que le impone las cláusulas del contrato de arrendamiento; tomando en cuenta que le expedí los recibos originales de cancelación correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2006; y desde ese entonces los pagos los viene realizando La Arrendataria, irregularmente en mi cuenta corriente Nº 0108-0158-35-0100047314, del Banco Provincial, Agencia El Tigre, cuya irregularidad se demuestra de los estados de cuenta (extracto general de cuenta corriente) que acompaño desde el 15 de mayo del 2006 al 31 de diciembre del 2006, marcados con las letras “A”, 2B3 y “C”; desde el 01 de enero del 2007 al 30 de abril del 2007, marcados con las letras “D” y “E”; y desde el 01 de mayo del 2007 al 04 de junio del 2007 marcados con las letras “F” y “G”..- Expresa que:…..luego del vencimiento del aludido contrato en fecha 15 de junio de 2006 celebró una prorroga legal de un (1) año con la Arrendataria, tal y como lo consagra el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que empezaría a correr desde el día 15 de junio de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la que la arrendataria debió devolverme el inmueble en el mismo perfecto buen esta en que lo recibió…… y solvente con todos los servicios públicos y condominio inherentes a dicho inmueble, cuestión esta que no hizo la arrendataria, negándose hasta la presente fecha a entregar el inmueble totalmente desocupado y solvente de los mencionados servicios, incumpliendo las Cláusulas Quinta, Séptima, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Séptima del mencionado contrato de arrendamiento.- También se estipuló en el documento de la Prorroga Legal y de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) para cada uno de los doce (12) meses restantes como lapso de la PRORROGA LEGAL, cuyos pagos ha venido incumpliendo, abonando en partes los canones de arrendamiento, que para la fecha 05 de abril del 2007 no estaba solvente con los pagos así como con respecto a los servicios públicos y el condominio, que le dio un plazo de Quince (15) días para que en fecha 15 de junio de 2007 le entregara el inmueble totalmente desocupado, por cuanto necesita el inmueble para mudarse con su pareja; cuestión que no cumplió y ha sido contumaz en negarse rotundamente a entregar dicho inmueble, teniendo que vivir en un hotel desde el mes de enero del presente año.- A los fines de probar sus dichos consigno documentos varios, entre ellos dice consignar copia del documento que le acredita la propiedad del inmueble, según lo adquirió por liquidación de la comunidad conyugal con la ciudadana Leticia Chica Aviles, marcado letra “S”, el mismo se mencionada pero no fue acompañado a los documentos consignados. En virtud de lo expuesto demanda por desalojo a la ciudadana Liduby Alena Abreu Diquez. Fundamentó sus dichos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el mismo se ventile por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la misma Ley, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Dice que se reserva el derecho de demandar por separado y por vía autónoma los cánones insolutos y los que se sigan venciendo.- quien fue la que dio en arrendamiento el tantas veces mencionado inmueble derivados del inmueble en litigio. (f. 3 al 7).

En fecha 02-07-2007, el Tribunal admite la demanda incoada ordenándose la citación de la misma, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (f. 42).

Cumplidos los requisitos de la citación, la ciudadana Liduby Alena Abreu Diquez, asistida del abogado en ejerció RAUL BLONVAL PAOLINI consigno Escrito de Contestación de Demanda, mediante la cual Rechaza, Niega y Contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, alegó que el demandante tiene su verdadera residencia en Bogota, Colombia y eventualmente cuando viaja a Venezuela se residencia en la Urbanización Los Cocales, Nº 09 Avenida Los Robles, Quinta Leruan de esta ciudad, tachó formalmente el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, por ser falso en virtud de que dicho ciudadano hizo incurrir en error a la funcionaria encargada de ese dependencia, solicitó oficiar a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, durante los dos (2) últimos años, así mismo formuló sus alegatos de hecho y de derecho, negó ser cierto que suscribiera Prorroga Legal alguna del contrato suscrito…..y siendo que el señor RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO se ha negado a recibir los pagos se vio en la necesidad de acudir al procedimiento de deposito de pensiones de arrendamientos a nombre del actor y que tal y como consta del legajo que acompañó a la demanda…..dando cumplimiento a sus obligaciones (f. 60 al 61).- Solicita además le sea concedida una prorroga legal del contrato de renovación de arrendamiento de fecha 15 de junio del año 2006, a los efectos de poder encontrar un inmueble que le sirva de residencia.

Cursa en autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, junto con sus recaudos consignados; las cuales fueron admitidas y evacuadas, menos las promovidas en el Capitulo III, por cuanto se declararon Desierto, en virtud de la incomparecencia de los testigos.

Cursa igualmente respuesta a los oficios remitidos a la empresa HIDROCARIBE y al Banco Provincial.-


Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:


Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 literal “a”, llenado los requisitos exigidos en la propia ley. Y así se declara.

DE LA RELACION ARRENDATICIA:


Del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, primeramente entre las ciudadanas: LETICIA CHICA AVILES (Arrendadora) y LIDUBY ABREU (Arrendataria) tal como consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la notaria publica primera de El Tigre, de fecha 10 de diciembre de 2004; y posteriormente con el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, a través de su apoderado, tal como consta de los contratos de arrendamiento y de prorroga legal, privados, cursantes a los folios 26 al 30, los cuales no fueron desconocidos por la parte accionada y en consecuencia, esta juzgadora le da todo el valor probatorio al instrumento privado (contrato de arrendamiento y prorroga legal) celebrado entre los ciudadanos RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO (Arrendador) y LYDUBY ALENA ABREU DIQUEZ (Arrendataria), observando quien aquí juzga que una vez vencido el lapso establecido como prorroga legal, el cual quedó fijado en un año, a partir del 15 de junio de 2006, lo que evidencia que el mismo venció en fecha 15 de junio de 2006, señalando el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otras cosas, que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado….” . La parte actora introduce la demanda por Desalojo en fecha 27-06-07. y así se resuelva.-


La parte actora fundamenta su pedimento de Desalojo en que la arrendataria ha venido cancelando a destiempo, en forma impuntual e incompleto los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, que los pagos los viene realizando la arrendataria irregularmente en su cuenta corriente Nº 01080158-35-0100047314 del Banco Provincial, Agencia El Tigre, cuya irregularidad se demuestra en los estados de cuenta (extracto general de cuenta corriente) que acompaña, desde el 15 de mayo de 2006 al 31 de diciente de 2006, marcados con las letras “A”,”B” y “C”; desde el 01 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007, marcados con las letras “D” y “E”; y desde el 01 de mayo al 04 de junio de 2007, marcados con las letras “F” y “G”. Ahora bien, esta juzgadora para dirimir la existencia de la relación arrendaticia así como el canon de arrendamiento observa que la Arrendataria, en fecha 18 de mayo de 2007, procede a consignar ante este mismo Juzgado en el Cuaderno de Consignaciones signado con el Nº BP12-S-2007-001801, el canon vencido, correspondiente al mes de mayo de 2007, de lo cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia así como el canon de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000, oo) mensuales. Y así se declara.

De La Insolvencia: Observa quien juzga que en el Cuaderno de Consignaciones signado con el Nº BP12-S-2007-001801 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ, (parte demandada), procedió a consignar en fecha:18-05-07 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo del año 1997; y luego en fecha 22-06-07, consigna el canon correspondiente al mes de junio del 2007, evidenciándose claramente su retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que de los contratos privados, los cuales como ya se dijo antes, no fueron desconocidos por la parte accionada, quedó establecido que los pagos debían realizarse los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; lo que también se evidencia de los estados de cuenta consignados por el actor en su escrito libelar, los cuales tampoco fueron desconocidos por la parte demandada; dejando de cumplir con los cánones hasta la presente fecha, lo que hace plena prueba de su insolvencia. Y así se resuelve.

De la contestación al fondo de la demanda:

Llegado el acto procesal de la litis contestación la parte accionada, debidamente asistida de abogado, dio contestación al fondo de la demanda, limitándose en su escrito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar; sin fundamentar tales negaciones en motivos diferentes que pudieran realizarle descargas a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de este análisis observa esta Juzgadora que en el referido acto procesal la parte demandada no alegó nada que le favoreciera con respecto a la pretensión invocada. Y así se resuelve.-

DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Observa quien sentencia que solamente la parte actora hizo uso del lapso procesal en referencia, no haciéndolo así la parte accionada, tal conducta omisiva ha desfavorecido a la parte demandada por cuanto no promocionó ni evacuó nada que le favoreciera trayendo como consecuencia tales actuaciones, la inmersa figura jurídica de la confesión. En cuanto a la parte actora, este Juzgador aprecia que desde el inicio de la acción interpuesta acompañó al libelo de la demanda con los Contratos de Arrendamientos, autenticado el primero, y privados los dos siguientes, donde prueba fehacientemente la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO (parte accionante) y LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ (parte accionada).

Entre tanto están llenos todos los requisitos exigidos por la ley para decretar la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra cosa que la insolvencia del arrendatario. Y así se declara.


Por todos los razonamientos anteriormente observados y analizados es menester para quien juzga declarar Con Lugar la presente acción de Desalojo. Y así se decide.-


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.

El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo el Artículo 1.160 de la mencionada Ley, señala lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.-

De igual manera observamos que el artículo 1.167 de la misma Ley establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la regulación del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-


D I S P O S I T I V A:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DEMANDA POR DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO AGUDELO, a través de apoderado, contra la ciudadana LIDUBY ALENA ABREU DIQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, la parte Demandada deberá hacer entrega material a la parte actora, del Inmueble identificado con el Nº 349, ubicado en la Calle Los Araguaneyes de la Urbanización Los Cocales, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, totalmente libre de bienes y personas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.,


Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
El Secretario Acc,,

Abg. Edgar Ramón Guerra López


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2007-000409- Conste.-
El Secretario Acc.,


Abg. Edgar Ramón Guerra López