JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintinueve de Enero de Dos Mil Ocho
197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BN11-L-2003-000012
ASUNTO: BN11-L-2003-000012


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: LABORAL.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


DEMANDANTE: RAMON ELIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.323

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ SERRITIELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.653

DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda cruce con calle 23 Sur, Edificio RUICAR, planta alta, oficina 24, El Tigre, Estado Anzoátegui.


DEMANDADA: EMPRESA “SAVINER, C.A”,


DEFENSOR
AD-LITEM: JORGE QUIJADA G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.834,




El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 08-12-03, por el Profesional del Derecho JOSÉ SERRITIELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.653, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: RAMON ELIAS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.323, demandando a la Empresa SAVINER, C.A, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Alega la parte actora que su representado prestó servicios para la empresa SAVINER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1980, anotada con el Nº 4, Tomo A-16 e los libros respectivos, con sede en el Edificio SAVINER, ubicado en la Calle El Paraíso del sector Santa Ana de la ciudad de San José de Guanipa. Que su representado en fecha 04 de marzo de 2002 comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada e ininterrumpida para la mencionada empresa, en el cargo de Mecánico de Instrumentos “A”. Siendo el caso que dicha relación laboral se mantuvo normalmente hasta el día 13 de diciembre del mismo año, es decir Nueve (9) Meses y Nueve (9) Días, cuando el patrono sin ninguna explicación le participó al trabajador que no podía seguir laborando para él, es decir, lo despidió injustificadamente, infringiendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se le pagó completamente la indemnización que por derecho le corresponde, infringiendo lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional. Alega igualmente que para la fecha de la ruptura de la relación laboral (13-12-2002) el trabajador estaba devengando el siguiente salario diario: Básico bolívares 23.372,60, que resulta de Bs. 23.325,00 por concepto de salario básico (de acuerdo a lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero), más el incremento de bolívares 47,60 por concepto de bono compensatorio diario (de acuerdo a la mencionada convención colectiva). Normal: bolívares 25.772,60, que resulta de bolívares 23.372,60, por concepto de salario básico diario (con bono compensatorio incluido) mas el incremento de bolívares 2.400,00 por concepto de pago de vivienda (de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8, literal “a” nota de minuta Nº 1 de la mencionada convención colectiva). Integral: bolívares 36.485,04, que resulta de salario básico (Bs. 23.372,60) por los 360 días del año, resulta bolívares 8.414.136,00 anuales; más el incremento del pago diario de vivienda (Bs. 2.400,00) por los 360 días del año, resulta bolívares 864.000,00 anuales, más el incremento del pago de utilidades a razón del salario básico (Bs.23.372,60) por 120 días (de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta bolívares 2.804.712,00 anuales; más el incremento del pago del bono vacacional a razón de salario básico (BS. 23.372,60) por 45 días (de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de la mencionada Convención Colectiva). Es por lo que sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales deben serle pagadas de la siguiente manera:

• Preaviso: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 8 literal “a”, cláusula a9 numeral 4, segundo aparte; cláusula 9 numeral 1 literal “a”, y de acuerdo a los artículos 104, 106 y 125 L.O.T.
30 días x Bs. 25.772,60,
resulta un total de Bs. 773.178,00
• Antigüedad Legal: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 4, cláusula 9 numeral 1 literal “b”
30 días x Bs. 36.485.04
resulta un total de Bs. 1.094.551,25
• Antigüedad Adicional, de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 4, cláusula 9 numeral 1 literal “c”
30 días x 36.485,04,
resulta un total de Bs. 547.275,62
• Antigüedad Contractual: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 4ª, cláusula 9 numeral 1 literal “d”
30 días x 36.485,04,
resulta un total de Bs. 547.275,62
• Vacaciones Fraccionadas: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 8 literal “b”
22,5 días x 25.772.60
resulta un total de Bs. 579.883,50
• Bono Vacacional Fraccionado: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 8 literal “e”
33,75 días x 23.372,60
resulta un total de Bs. 788.825,25
• Utilidades: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero, cláusula 69, numeral 9
90 días x 25.772.60
resulta un total de Bs. 2.319.534,00
Bono Especial: de acuerdo a lo establecido en la industria petrolera por firma de la nueva convención de fecha 21-10-2002, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.500.000,00.
• Aumento Salarial no cancelado: de acuerdo a lo establecido en la CCT del sector petrolero de fecha 21-10-2002, se acordó un aumento de Bs. 6.000,00 diarios el cual no le fue cancelado; le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 318.000,00

Sub total: 9.100.436,51

• Anticipo de Prestaciones Sociales: de acuerdo a lo establecido en la LOT, Art. 92, en relación con el Código Civil artículo 4, recibió la siguiente cantidad: a) 880.038,40; b) 2.501.822,21; c) 1.862.509,74, para un total de Bs. 5.244.370,40
Sub-total: 3.856.065,26

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia tonel articulo 108 de la LOT, al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales (Bs. 3.856.065,26) se le aplicara la tasa correspondiente (22,96%) desde el día de la ruptura laboral…..resultando la cantidad de Bs. 865.947,59. Total:Bs. 4.722.013,00

Es por lo que procede a demandar a la empresa SAVINER, C.A, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, en la cantidad de de Bolívares CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TRECE BOLIVARES (Bs.4.722.013, 00), más la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.-

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 11-12-2003, ordenándose la citación de la empresa demandada SAVINER, C.A en la persona de su representante legal, ciudadana: RUBISELA DE CASSAM, a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción.- (F.07)

En fecha: 12-02-2004 comparece la parte actora, y solicita la prosecución de la causa. (F. 8)

En fecha: 25-02-04 la parte actora solicita la citación de la parte accionada. (F. 11)

En fecha:24-01-2005, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación librada a la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadana RUBISELA DE CASSAM, a quien visitó los días 14 y 17 del referido mes y año, y no se encontraba. (F. 17).

En fecha: 28-01-05 la parte actora solicita al tribunal proceda a citar a la demandada por carteles. (F. 23)


En fecha: 03-02-2005 este Juzgado, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acordó la citación por carteles de la empresa demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practique dicho emplazamiento. (Fs.25-26)

En fecha: 01-03-05 la parte actora practica diligencia. (F. 28)

En fecha: 17-05-2005, el alguacil del Juzgado del Municipio Guanipa dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de la empresa demandada.(F. 35).

En fecha: 19-05-05, el Juzgado del Municipio Guanipa acordó devolver la comisión conferida por este Despacho (F. 37).

En fecha: 24-05-05, fueron agregados a los autos los recaudos emanados del Juzgado del Municipio Guanipa. (F. 40)

En fecha 31-05-05, la parte actora solicita la designación de un Defensor Judicial a la demandada. (F. 41).

En fecha: 27-06-05, este Tribunal designó al Abogado: Jorge Quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.834, como Defensor Ad-Litem de la empresa demandada. (F. 47).

En fecha: 14-07-05, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Defensor Ad-Litem, debidamente firmada (F.49-50).

En fecha: 19-07-05, compareció el Abogado JORGE QUIJADA G, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.834, y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la demandada. (F.51).

En fecha: 28-07-05 la parte actora practicó diligencia solicitando el emplazamiento del defensor judicial. (F. 53)

En fecha: 03-08-05 el tribunal dictó auto acordando emplazar al defensor judicial de la parte accionada, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda. (F. 56)

En fecha: 26-09-05 el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor judicial, debidamente firmada. (F. 58-59)

En fecha: 29-09-05, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda. (F. 60 al 70).-

En fecha: 04-10-05, la parte actora, a través de su apoderado, promovió pruebas a su favor. (F.75 al 76 y vtos).-


En fecha: 05-10-05, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 102).-

En fecha: 05-10-05 la parte accionada, a través de su defensor judicial, promovió escrito de pruebas. (F. 104 al 105)

En fecha: 07-10-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F., 107)

En fecha; 11-10-05 y 13-10-05, la parte actora practica diligencias (Fs. 108 y 110)

En fecha: 31-10-05 el tribunal dictó auto acordando comisionar al juzgado del Municipio Guanipa, a los fines de la intimación de la parte demandada, a los fines de que exhiba los originales de las planillas de pago consignadas. (F. 130 al 131)

En fecha: 25-04-06 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Arelis Morillo Sánchez.- (F. 135)

En fecha: 26-09-06, la parte actora, a través de su apoderado consignó Escrito de Informes. (F. 168 al 174)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción interpuesta por la parte demandante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; analiza esta Juzgadora que con respecto a la relación laboral existente entre el ciudadano RAMÓN ELIAS MACHADO, con la empresa “SAVINER C.A” no existe ninguna duda de que efectivamente mantuvieron dicha relación laboral, ya que la misma está señalado en los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, y que corren insertos a los folios 77 al 100, y en virtud de que la parte demandada no desconoció tales instrumentos, en consecuencia, la relación de trabajo ha quedado demostrada al no ser desconocida por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demandada dio contestación a la demanda, a través de su defensor judicial, oponiendo como defensa perentoria o de fondo la prescripción de la acción, conforme al contenido del Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que finalizó la presunta relación de trabajo hasta el día en que se practicó la citación de la empresa opero con creces el lapso de un (1) año que prevé la ley para intentar la acción respectiva. Admite la relación laboral con el ciudadano RAMÓN ELIAS MACHADO, admite como cierto el cargo que ocupaba el ex trabajador como Mecánico Instrumentista “A”; admite como cierto que el referido trabajador se encuentra amparado por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero; igualmente admite que la empresa efectuó la cancelación al trabajador RAMÓN ELIAS MACHADO de la suma de 5.244.370,40 por concepto de los servicios prestados; Niega y rechaza que el trabajador RAMÓN ELIAS MACHADO haya prestado sus servicios como Mecánico Instrumentista “A” de forma indeterminada e ininterrumpida para la empresa SAVINER, CA, que la prestación de servicio se mantuviera de manera continua durante Nueve (9) meses y Nueve (9) días; niega que su representada haya despedido injustificadamente al trabajador RAMÓN ELIAS MACHADO ya que el demandante trabajó para la empresa SAVINER C.A en unas obras de carácter determinado y que para la ultima obra que laboró opero la conclusión de la obra para la cual fue contratado el trabajador, y que en ningún momento se produjo el despido entre las partes existió un contrato de trabajo. Procedió a negar que el trabajador accionante tenga el carácter de fijo y permanente por cuanto fue contratado por la empresa SAVIVER C.A, en fecha 04 de marzo de 2002 para que prestara sus servicios como Mecánico Instrumentista “A” para una obra determinada denominada MANTENIMIENTO A EQUIPOS RECIPROCANTES (INTEGRALES) de los Distritos San Tome, Motor K2, en el área denominada Chimire, con una fecha de duración de dos (2) meses, la cual finalizó el día 03-05-2002, elaborándosele, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado, el respectivo finiquito por terminación de contrato; luego el trabajador RAMÓN ELIAS MACHADO fue contratado nuevamente por la empresa SAVINER, C.A en fecha 09 de mayo de 2002 para que prestara sus servicios como Mecánico instrumentista “A”, para una obra determinada, denominada MANTENIMIENTO A EQUIPOS RECIRPOCANTES (INTEGRALES) DE LOS DISTRISTOS SAN TOME, K1, en el área denominada NIPA, con una fecha de duración de tres (3) meses aproximadamente, elaborándosele una vez finalizada la obra para la cual fue contratado, el respectivo finiquito por terminación del contrato; y finalmente el trabajador RAMÓN ELIAS MACHADO fue contratado por SAVINER, CA, en fecha 09-09-2002 para que prestara sus servicios como Mecánico Instrumentista “A”, para una obra determinada denominada MANTENIMIENTO A EQUIPOS RECIPROCANTES (INTEGRALES) DE LOS DISTRITOS SAN TOME, motor K5, en el área denominada Chimire 1, con una fecha de duración de tres (3) meses aproximadamente, elaborándole una vez finalizada la obra para la cual fue contratado el respectivo finiquito, indicando que el referido trabajador prestó servicios para la empresa en tres obras diferentes, en sitios de trabajo diferentes y durante varios periodos de tiempo bien definidos cada uno de ellos, los cuales fueron debidamente indemnizados; negó los montos salariales que estimó el actor alegado que el pago de vivienda a que hace referencia el trabajador por la suma de 2.400 diarios, no aparece expresamente establecida en la norma contenida en el Contrato Colectivo, razón por la cual el salario normal que se debe tomar en cuenta para realizar el calculo de las indemnizaciones legales y contractuales es la cantidad de 23.772,60 y no la suma de 25.772,60, como lo alega el demandante y estableció que los salarios verdaderos fueron: la alícuota de la utilidad que se obtiene al multiplicar el salario básico diario mas el bono compensatorio diario, es decir, la suma de Bs. 23.720,60, por el 33,33 %, ello arroja un monto de alícuota de utilidad diaria de Bs. 7.906,07; la alícuota del Bono Vacacional se obtiene al multiplicar el salario básico diario más el bono compensatorio diario, multiplicado por 45 días y dividido entre 360 días, ello arroja un monto de alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2.921, 57,, y que en definitiva al realizar la operación matemática de sumar los conceptos integrales del salario integral, arroja una cantidad de Bs. 34.548,24, lo que constituye el monto real y efectivo que servirá para el calculo de las indemnizaciones legales y contractuales.
Por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dio contestación a la demanda, resultan controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio del extrabajador, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el salario básico, normal e integral devengado, la causa de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios.

De igual manera resultó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo de Mecánico Instrumentista “A” y el régimen jurídico aplicable invocado como resultó el de el Régimen del Contrato Petrolero.-

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece: “… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se dé formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente: “…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” …4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Y dado que en el presente asunto fue opuesta por la accionada, como punto previo la prescripción de la acción, lo que hace que tal alegato resulte un hecho controvertido, corresponderá a la parte demandante, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción concierne, por lo que, la parte actora, le correspondió la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme a las previsiones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 ejusdem.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó, anexo al escrito de promoción de pruebas:

Marcado “A”, “B”, “C” y “D” copias fotostáticas de recibos de pagos semanales emanados de la empresa SAVNIER C.A; así como Finiquitos de Trabajador. Respecto a la valoración de los mismos, este Tribunal se pronunciará en esta sentencia en la oportunidad en que serán analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante .Y así se deja establecido.

En fecha 13-10-200, la parte actora consigna , para que surta sus efectos legales, legajo de documentos debidamente registrados, para demostrar la interrupción de la prescripción interpuesta por la parte demandada; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la etapa probatoria las respectivas representaciones judiciales de las partes, hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley.

La parte demandante promovió:

Pruebas documentales, planilla de pago (40) en copias al carbón, emitidas por el patrono, en las cuales se refleja cargo desempeñado (Instrumentista “A”), fecha de inicio de la relación laboral (02 de marzo de 2002); el salario básico inicial (Bs. 16.200,00); todos y cada uno de los conceptos de los cuales es acreedor, lugar de labores, fecha de termino de la relación laboral (15 de diciembre de 2002), el salario final de Bs.16.200,00; planilla de Liquidación en copias al carbón, emitidas por el patrono marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; Solicita Prueba de Exhibición de las planillas de pago emitidas por el patrono Al respecto el Tribunal observa que los recibos promovidos fueron consignados por la parte demandada como pruebas documentales promovidas. En Consecuencia a los referidos instrumentos esta instancia les otorga valor probatorio. Y así se decide.

En este mismo capitulo la parte demandante solicitó la exhibición de las planillas de pago así como de las planillas de liquidación que señala el promovente, en consecuencia, una vez admitidas dichas pruebas, el tribunal 54 54ordeno la intimación de la empresa demandada a los fines de que exhiba los originales de las planillas emitidas por dicha empresa; en fecha 31-10-2005 se libro exhorto comisionando al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la intimación de la demandada para que exhiba los originales de las planillas consignadas en copias fotostáticas, posteriormente en fecha 15-05-06 la parte actora practica diligencia renunciando a la evacuación de exhibición de documentos; prueba que a pesar de haber sido renunciadas, existe una presunción respecto a que tales instrumentos deben encontrarse en poder del empleador, en consecuencia, se tienen como cierto la existencia de las planillas originales por el periodo que señaló su promovente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


La parte demandada promovió de la siguiente forma:

Opuso la prescripción de la Acción. Alego el merito favorable de las actas procesales y reprodujo el alcance y contenido de los Finiquitos por Terminación de obra acompañados en el escrito de contestación de la demanda.


PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, el defensor judicial de la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, desde la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo hasta el día en que se practicó la citación de la empresa, transcurrió con creces el lapso legal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El actor alega en su escrito libelar que el día laboro para la empresa SAVINER CA, hasta el día 13 de Diciembre de 2002, cuando el patrono sin ninguna explicación le participó que no podía seguir laborando para él; por su parte la demandada, a través de su defensor judicial, admite que la relación laboral con el referido ciudadano terminó de manera definitiva el día 13 de diciembre del año 2002. Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta, efectuar el cómputo de prescripción a que alude la norma sustantiva laboral en su Artículo 61.

Ambas partes son contestes en afirmar que la fecha cierta de terminación de la relación laboral fue el 13 de Diciembre de 2002, Y así se decide.

Establecida como fue la fecha de finalización de la relación laboral, se evidencia que el actor interpuso su acción en fecha 08-12-2003; es decir Once (11) Meses y Veinticinco (25) días después de la terminación de la relación laboral, dicha demanda fue admitida en este Tribunal en fecha 11-12-2003, es decir Once (11) Meses y Veintiocho (28) días después de finalizada la relación laboral; consta de igual forma en autos que la parte actora consignó, para que surta sus efectos legales, copia de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente certificada y protocolizada; en fecha 12 de diciembre de 2003 (Folios 112 al 117), cuyo efecto no es otro que interrumpir la prescripción, asimismo consignó el actor copia de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente certificada y protocolizada, en fecha09 de diciembre de 2004; con cuya actuación el actor alcanzó demostrar haber interrumpido la prescripción alegada por la demandada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara improcedente el alegato de prescripción opuesto. Y así se decide.


Resultaron controvertidos, por la forma en que el defensor judicial de la accionada dio contestación a la demanda, elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta el carácter eventual o por contrato en la prestación del servicio del ex-trabajador, ya que el mismo alega que el ciudadano RAMÓN ELIAS MACHADO trabajó para la empresa SAVINER C.A, en unas obras de carácter determinado y que en el peor de los casos, para la última obra que laboró operó la conclusión de de la obra para la cual fue contratado; la fecha de inicio de la relación laboral, y en consecuencia el periodo de servicio prestado, el salario básico, normal e integral devengado, la causa de terminación de la relación laboral, y los conceptos laborales que reclama el actor por la prestación de sus servicios. Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas; se deja por establecido, en relación a éstos hechos lo siguiente:

La fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 04 de marzo del año 2002, cual resulta la fecha de inicio que señala el actor en su libelo, en virtud de que los instrumentos promovidos por la accionada con valor probatorio para esa instancia, no alcanza desvirtuar de modo fehaciente la referida fecha. En consecuencia se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al día 04 de marzo del año 2002. Y así se decide.

Quedó previamente establecido que la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al día 13 de Diciembre de 2002. Lo que en consecuencia permite establecer, que el lapso de duración de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, se correspondió a un periodo de NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS. Y así se decide.

De igual manera no alcanzó demostrar la accionada, que los servicios prestados por el actor eran a través de contratos específicos, ya que de las planillas de recibo de pago semanal, consignadas por el actor en su escrito que se deja por establecido que la relación laboral fue de modo permanente, conforme al contenido del Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Resultó un hecho controvertido, la causa de terminación de la relación laboral, y por cuanto la accionada no alcanzó demostrar con las pruebas incorporadas a los autos y valoradas por esta instancia, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a una causa distinta al despido alegado por el actor; se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido, de que fue objeto el ex -trabajador. Y así se decide.


El actor alega en su libelo haber devengado un salario básico de bolívares 23.372,60, que resulta de Bs. 23.325,00 por concepto de salario básico (de acuerdo a lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero), más el incremento de bolívares 47,60 por concepto de bono compensatorio diario (de acuerdo a la mencionada convención colectiva). Normal: bolívares 25.772,60, que resulta de bolívares 23.372,60, por concepto de salario básico diario (con bono compensatorio incluido) mas el incremento de bolívares 2.400,00 por concepto de pago de vivienda (de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8, literal “a” nota de minuta Nº 1 de la mencionada convención colectiva). Integral: bolívares 36.485,04, que resulta de salario básico (Bs. 23.372,60) por los 360 días del año, resulta bolívares 8.414.136,00 anuales; más el incremento del pago diario de vivienda (Bs. 2.400,00) por los 360 días del año, resulta bolívares 864.000,00 anuales, más el incremento del pago de utilidades a razón del salario básico (Bs.23.372,60) por 120 días (de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta bolívares 2.804.712,00 anuales; más el incremento del pago del bono vacacional a razón de salario básico (BS. 23.372,60) por 45 días (de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de la mencionada Convención Colectiva). La accionada en su carga probatoria, no alcanzó traer a los autos el material probatorio idóneo, para demostrar el real salario básico diario devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral establecida precedentemente. Sin embargo, no resultó un hecho controvertido la aplicación del Régimen contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero; señalando la accionada, a través de su defensor judicial un error del asalario aplicado para realizar los cálculos de las indemnizaciones legales y contractuales, aduciéndose que el salto que se debe tomar en cuenta es la cantidad de Bs. 34.548,24 y no la cantidad de 36.485,64 propuesta por la parte demandante, admitiendo que si el trabajador tenia nueve (9) meses laborando, no se hace merecedor de 30 días de indemnización, sino de 15 días a indemnizar; resultando improcedente en derecho dejar por establecido el monto que señala el demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja por establecido las bases salariales que señaló la parte demandada, los cuales resultaron ser los siguientes: por concepto de Salario Básico, la suma de Bs. 23.772,60, por el 33,33% , el cual arroja un monto de alícuota de utilidad diaria de Bs. 7.906,07; Bono Vacacional B. 2.921,57; Salario Integral, la suma de Bs.34.548,24. Y así se decide.

De igual manera se deja por establecido, con el material probatorio traído a los autos por la accionada (folios 71,72 y 73), por así haber quedado probado, que ésta efectuó al actor pagos por concepto de finiquito de trabajador por terminación de contrato, cuya monto alcanza la suma de Bs.5.244.370,40 la cual será deducida del monto que en definitiva resulte condenado a favor del demandante por estos conceptos. Y así se decide

En base al tiempo del servicio prestado de Nueve (9) Meses y Nueve (9) días, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 23.772,60

SALARIO INTEGRAL Bs. 34.548,24

En base a lo cual se determinará la cantidad por este concepto de

Preaviso:
Antigüedad Legal:
Antigüedad Adicional,
Antigüedad Contractual:
Vacaciones Fraccionadas:
Bono Vacacional Fraccionado:
Utilidades:
Bono Especial:
Aumento Salarial no cancelado:
Anticipo de Prestaciones Sociales:
Intereses Sobre Prestaciones Sociales:
Y así se decide.

Mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora declarar la presente demanda Parcialmente con Lugar. Y así se declara.-


DISPOSITIVA.

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor ciudadano RAMÓN ELIAS MACHADO, a través de apoderado, en contra de la demandada Empresa SAVINER C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Segundo: Se condena a la demandada Empresa SAVINER C.A, a cancelar al demandante RAMÓN ELIAS MACHADO, la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, en base al monto del salario Básico e integral arriba señalado. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado a la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de diciembre de 2002, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la parte demandada Empresa SAVINER C.A.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC,



ABG. Edgar Ramón Guerra


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente laboral Nº BN11-L-2003-000012. Conste.-


EL SECRETARIO ACC,



ABG. Edgar Ramón Guerra