TRIBUNAL DE MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2007-000134
ASUNTO: BP11-D-2007-000134
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado, por el ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR TORNEL; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 8 de noviembre del 2007, comparece por ante la sede de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia ;el ciudadano EDGAR TORNEL, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3.688.410, y de este domicilio, quien manifestó lo siguiente:“Hoy siendo las 8:45 de la mañana del día Miércoles, se presentó el estudiante SE OMITE, a la Escuela Técnica Agropecuaria “El Tigre” de manera agresiva hacia mi persona manifestando que me va a quemar el carro y también tratando de agredirme. Yo Edgar Tornel C.I 3688410 Prof. (Lic) de Pecuaria (E.P.T) me mantuve ecuánime para no caer en provocación, esté estudiante en varias oportunidades en los pasillos (E.T.A.”El Tigre) se ha dirigido de manera agresiva hacia mi persona, por lo tanto lo hago responsable de cualquier daño que me ocurra a mí y al vehiculo de mi propiedad Pick-up placa 64V-FAE. Dentro y fuera de la institución”.
En fecha 29 de Noviembre del 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Tornel, y en el cual alega como fundamento de dicha petición lo siguiente: “Al respecto señala el articulo 175 del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte “…el que… amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado… previa querella del amenazado…”. En tal sentido expresa el Articulo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Articulo 301: “El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su Desestimación, cuando… exista un obstáculo legal para el Desarrollo del Proceso…” y como quiera que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto el ejercicio de la acción debe ser ejercida por la victima toda vez que de su contenido se desprende la comisión del delito de Amenaza y por ende es un delito de Acción Privada recayendo en el particular el modo de proceder en estos casos”.
De lo antes expuesto debemos señalar lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio del Ministerio Publico; circunstancia por la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran:
“Articulo 301.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 302.- Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”
En el caso de marras, revisadas como han sido por esta Juzgadora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 08 de Noviembre del 2007, es recibida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Tornel, constante de ocho (8) folios y en fecha 29 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de Veintiún (21) días; de lo que se desprende que la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público fuera del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho declarar sin lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR TORNEL en contra del adolescente SE OMITE , toda vez que la misma se encuentra extemporánea por tardía, y así se decide; en consecuencia se ordena que se prosiga con la investigación de conformidad a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de control Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, solicitada por el Representante de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público de este Estado, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR TORNEL, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 3.688.410, en contra del adolescente SE OMITE y en consecuencia se proseguir con las investigaciones, de conformidad a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. –
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de la Jueza del Municipio San José de Guanipa actuando en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los quince días del mes de Enero de Dos mil Ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
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